Los derechos fundamentales de la persona disponen de diferentes posiciones jurídicas que se corresponden con las funciones de defensa, de protección y de prestación de la dignidad humana. Es verdad que es más complicado dotar de aplicabilidad inmediata a las prestaciones positivas necesarias para la satisfacción de los derechos fundamentales, sean de libertad sean sociales. En cambio, en el marco de la función de defensa no existen tantos problemas. En los supuestos de promoción y protección, especialmente cuando no hay norma constitucional ni del legislativo que concrete el contenido de estos derechos la tarea no es sencilla.

La separación de los poderes del Estado impide que el poder judicial asuma funciones de gobierno o de ejercicio de dirección política pues las elecciones políticas son propias del poder legislativo, lo que no quiere decir que incluso en estos casos tenga que negarse la posibilidad de control judicial. La cuestión es clara: hay unos límites que el poder judicial no puede traspasar. Por eso, en la función de defensa (prohibición de intervención estatal) de los derechos fundamentales sociales la aplicabilidad inmediata es máxima.

Ahora bien, en el marco de los deberes de protección contra la actuación de otros particulares y de promoción de prestaciones fácticas positivas, el contenido de prestaciones que integran el mínimo existencial son siempre y en todo caso exigibles ante cualquier Juez o Tribunal a través de cualquier instrumento procesal con independencia de la existencia de disponibilidades presupuestarias o de estructura organizativa pública, pues afectan al contenido de la mínima dignidad posible, aquella que diferencia al ser humano de los animales irracionales o de los simples objetos o cosas.

Siendo como es el mínimo vital el techo mínimo, no el techo máximo de los derechos fundamentales, parece razonable admitir la reivindicación de pretensiones jurídicas derivadas de derechos fundamentales sociales no incluidas en el mínimo existencial. Por tanto, las prestaciones estatales fácticas y positivas en materia de derechos sociales fundamentales ordinarios, aquellos que van más allá del mínimo existencial, pueden ser invocadas ante los Jueces y Tribunales pues estos derechos fundamentales gozan de la protección de su contenido esencial bien sea por reconocimiento expreso en la Constitución, por norma legal que lo desarrolle o por mor de la argumentación racional realizada por el Tribunal Constitucional a partir de los elementos cruciales de la misma Constitución.

En tiempos de pandemia, de emergencia humanitaria, la cobertura del derecho al mínimo vital digno para las personas que realmente lo precisan, es una obligación del Estado, de los Podrees públicos.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana