La relación entre materia y forma en el ámbito normativo se proyecta también sobre la definición y sentido de la cláusula del Estado de Derecho. En realidad, esta polémica también se encuentra presente cuándo se intenta explicar el contenido del Estado de Derecho, para unos de orden formal exclusivamente, para otros de naturaleza axiológica.
El Estado de Derecho, como se sabemos, se apoya sobre la juridicidad, la separación de los poderes y el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. Estos fundamentos, que son las matrices estructurales del Estado de Derecho, confirman que su sentido y funcionalidad se dirigen a la protección, defensa y promoción de la dignidad humana. El principio de juridicidad se inscribe en esta línea, así como la separación de los poderes del Estado.
Pues bien, según parece, el primero que utilizó científicamente la expresión Estado social fue Herman Heller en 1929 unida a la expresión Estado de Derecho. En su obra Estado de Derecho o dictadura, el profesor alemán buscaba criticar el régimen fascista desde el Estado de Derecho al que, obviamente, acompaña un compromiso con la igualdad. Heller, que distingue entre concepción formalista y material del Estado de Derecho, explica que el Estado de Derecho en su versión material debe arribar a la democracia social, que es la expresión que utiliza en esta obra para llamar la atención acerca de la necesidad de que la democracia social, en oposición a la democracia liberal, se funda sobre el conjunto del pueblo, en su totalidad socialmente solidario.
Para Heller, el Estado material de Derecho, que a mi juicio lleva en sí mismo el germen de la dimensión social, es aquel en el que todos los ciudadanos tienen derecho “ante todo a la igualdad ante la ley, o, lo que es lo mismo, a que se atienda a los fines existenciales de todos sin excepción de circunstancias personales y a una aplicación objetiva de la norma general sin consideración de posición, estamento, etc., del individuo”. Es un modelo de Estado que sin embargo se fue vaciando, reconoce el profesor alemán, con el paso del tiempo. Desde este punto de vista, incluso se puede afirmar que la dimensión social del Estado, en la medida que atiende al contenido mismo de la acción del Estado, a sus valores, y especialmente a la centralidad del dignidad del ser humano, permite una vuelta a la noción material o sustancial del Estado de Derecho, hoy también francamente desnaturalizada ante tanta lesión, también desde el mismo Estado, de los más elementales derechos fundamentales sociales que acompañan a la existencia de cualquier ser humano.
Forsthoff entiende, y no le falta razón, que el Estado de Derecho en su configuración tradicional supone que existen derechos que el Estado debe respetar, espacios indisponibles para el Estado. En este modelo, la nota característica sería la de limitación, la de pasividad. Sin embargo, en el Estado social, el Estado actúa, el Estado realiza prestaciones en favor de las personas con determinadas necesidades sociales. Por tanto, el mundo del Estado social es un mundo de leyes concretas y de acción administrativa frente al reino de lo general y abstracto que domina en el Estado de Derecho. Como la Constitución es, por esencia, una Norma general y abstracta, no puede entrar en regulaciones y concretas y específicas, que se dejan para el terreno de lo concreto, por lo que según el profesor alemán no son susceptibles, los derechos sociales de ser aplicados directamente. Esta razón, que está en la base de la discusión de entonces, hoy realmente tiene poco sentido puesto que los derechos fundamentales sociales también son derechos fundamentales de la persona y, por ende, susceptibles de aplicación inmediata y directa. Otra cosa son determinadas políticas públicas de orden social que no inciden directamente en derechos fundamentales sociales.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana