Principios de ética pública

Los principios éticos para la acción administrativa no deben ser contemplados como restricciones para la actividad pública. Más bien deben ser interpretados como garantías para una mejor gestión pública y como una oportunidad importante para que los ciudadanos sean más conscientes de que la Administración es una función de servicio y que únicamente busca la satisfacción de los intereses colectivos.

En este sentido, los principios de la Ética pública deben ser positivos y capaces de atraer al servicio público a personas con vocación para gestionar lo del común, lo de todos. Han sido muchos los estudiosos que han tratado de sintetizar los principios esenciales de la Ética pública. El repertorio que a continuación reproduzco es uno más de estas listas (en este caso un decálogo), cuyos principios pertenecen al sentido común y traen su causa de las exigencias del servicio público.

En primer lugar, los procesos selectivos para el ingreso en la función pública deben estar anclados en el principio del mérito y la capacidad. Y no sólo el ingreso sino la carrera administrativa.

En segundo lugar, la formación continuada que se debe proporcionar a los funcionarios públicos ha de ir dirigida, entre otras cosas, a transmitir la idea de que el trabajo al servicio del sector público debe realizarse con perfección. Sobre todo, porque se trata de labores realizadas al servicio de la comunidad.

En tercer lugar, la llamada gestión de personal y las relaciones humanas en la Administración pública deben estar presididas por el buen tono y una educación esmerada. El clima y el ambiente laboral han de ser positivos y los funcionarios deben esforzarse por vivir cotidianamente ese espíritu de servicio a la colectividad que justifica la propia existencia de la Administración pública.

En cuarto lugar, la actitud de servicio y de interés hacia lo colectivo debe ser el elemento más importante de esta cultura administrativa. La mentalidad y el talante de servicio, en mi opinión, se encuentran en la raíz de todas las consideraciones sobre la Ética Pública y explica, por si mismo, la importancia del trabajo administrativo.

En quinto lugar, debe destacarse que constituye un importante valor deontológico potenciar el sano orgullo que provoca la identificación del funcionario con los fines del organismo público en el que trabaja. Se trata de la lealtad institucional, que constituye un elemento capital y una obligación central de una gestión pública que aspira al mantenimiento de comportamientos éticos.

En sexto lugar, conviene señalar que la formación en Ética pública debe ser un ingrediente imprescindible en los Planes de Formación para funcionarios públicos. Además, deben buscarse fórmulas educativas que hagan posible que esta disciplina se imparta en los programas docentes previos al acceso a la función pública. Y, por supuesto, debe estar presente en la formación continua del funcionario. En la enseñanza de la Ética Pública debe tenerse presente que los conocimientos teóricos de nada sirven si no calan en la praxis del empleado público. Por eso, Mark LILLA    escribió    no hace mucho tiempo que la vida moral del funcionario es mucho más que enfrentarse con supuestos delicados pues se trata de adquirir un conjunto de hábitos operativos que le caractericen como un auténtico servidor público, como un gestor de intereses colectivos que busca su instauración en la sociedad.

En séptimo lugar, conviene resaltar que el comportamiento ético debe llevar al funcionario público a la búsqueda de las fórmulas más eficientes y económicas para llevar a cabo su tarea.

En octavo lugar, la actuación pública debe estar guiada por los principios de igualdad y no discriminación. Además, la actuación conforme al interés general debe ser lo «normal» sin que sea moral recibir retribuciones distintas a la oficial que se reciben en el organismo en que se trabaja.

En noveno lugar, el funcionario debe actuar siempre como servidor público y no debe transmitir información privilegiada o confidencial. El funcionario, como cualquier otro profesional, debe guardar el silencio de oficio.

En décimo y último lugar, el interés colectivo en el Estado social y democrático de Derecho se encuentra en facilitar a los ciudadanos un conjunto de condiciones que haga posible su perfeccionamiento integral y les permitan un ejercicio efectivo de todos sus derechos fundamentales. Por tanto, los funcionarios deben ser conscientes de esa función promocional de los poderes públicos y actuar en consecuencia.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


La potestad normativa de la Administración

La potestad normativa de la Administración pública es una función normativa secundaria. La primaria está en la Constitución y en las leyes, que por cierto deben estar inspiradas en los valores y principios constitucionales. Las normas administrativas, sólo secundariamente determinan intereses generales concretos porque sólo pueden completar la determinación del legislador. No tienen capacidad de innovar, de crear intereses generales concretos. Si el legislador guarda silencio o no actúa, todo lo más que puede hacer ante esa omisión que puede lesionar derechos e intereses legítimos de personas, es sencillamente y de modo excepcional normar en el marco del interés general primario.

En este sentido, podemos preguntarnos qué pasa cuándo la norma se refiere sin más al interés general como concepto legal o como competencia discrecional. En tantas ocasiones la norma hace referencia a “razones de interés general”, en “función del interés público”, “atendidas circunstancias de interés general”. Expresiones, todas ellas, que parece que permiten a la Administración traspasar sus fronteras naturales y asumir un protagonismo impropio en la materia. Sin embargo, tales términos no quieren decir, ni mucho menos, que la Administración tenga facultades omnímodas para actuar.

En estos casos, la Administración, que dispone de esa habilitación procedente ordinariamente de una norma administrativa, debe actuar en el marco del interés general inscrito tanto en la ley como en el Derecho. En ese contexto puede operar. No puede, es obvio, determinar “ex novo” el interés general. Debe concretar, proyectar el contenido de la ley al caso particular. En todo caso, estando inscrita en la médula del interés general la promoción de la dignidad humana y de los derechos fundamentales, la Administración pública del Estado social y democrático de Derecho debe en su actuación, en virtud también del principio de actuación conforme a la Constitución y a los valores que la caracterizan, estar siempre en disposición de defender, proteger y facilitar el ejercicio de todos los derechos fundamentales de la persona.

La expresión, por ejemplo, “atendidas las razones de interés general” significa que la Administración, así habrá de justificarlo, puede realizar una tarea, si se quiere, de determinación secundaria del interés general al caso concreto.

En el caso de los derechos fundamentales de la persona, que son obviamente interés general amplio, la Administración lo que debe hacer es sencillamente aplicarlos en lo concreto en todas y cada una de sus actuaciones. Es decir, a la hora de actuar la Administración debe plantearse cuál es la mejor forma de defender, proteger y promover los derechos fundamentales en cada caso, y proceder coherentemente.

En materia de actividad administrativa de limitación, antes denominada de policía, la justificación de que la Administración pueda incidir desfavorablemente en la esfera jurídica de los ciudadanos, se refiere, así deberá acreditarse, en que tales decisiones van a posibilitar un mejor, y por más personas, ejercicio de derechos fundamentales, que no es más que el trasunto de la puesta en acto, de la actualización de la dignidad del ser humano. El caso de la reforma agraria, si así se realiza, sirve en este sentido. Como también sirve el caso de la expropiación para la construcción de un colegio o un hospital: en ambos casos se fortalecerá el derecho a la educación o el derecho a la protección de la salud respectivamente.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


El preámbulo constitucional

El preámbulo de la Constitución española de 1978 expresa los valores propios y genuinos del Estado social y democrático de Derecho. Valores que encuentran su fundamento y punto de partida en la centralidad de la persona y en una aproximación solidaria al sentido de la economía en el contexto de una convivencia pacífica entre los españoles. Hoy, en tiempos convulsos, en un ambiente cainita y maniqueo, vale la pena recordarlos con el fin de que vuelvan al espacio público.

En efecto, en el preámbulo constitucional se señalan la justicia, la libertad, la igualdad y la seguridad como los valores constitucionales más importantes. En la idea de justicia late la convicción de que hay algo debido al hombre, a cada hombre. Por encima de consideraciones sociológicas o históricas, más allá de valoraciones económicas o de utilidad, el hombre, el ciudadano, cada vecino, se yergue ante el Estado, ante cualquier poder, con un carácter que me atrevo a calificar de absoluto: esta mujer, este hombre, son lo inviolable; el poder, la ley, el Estado democrático, se derrumbarían si la dignidad de la persona no fuere respetada. En la preeminencia de la libertad se está expresando la dignidad del hombre, constructor de su propia existencia personal solidaria –digo solidaria porque creo que no es posible concebir la existencia personal de otra manera-. Y finalmente, la seguridad, como condición para un orden de justicia y para el desarrollo de la libertad, y que cuando se encuentra en equilibrio dinámico con ellas, produce el fruto apetecido de la paz.

El segundo de los principios señalados en el preámbulo constitucional, siguiendo una vieja tradición del primer constitucionalismo del siglo diecinueve –una tradición cargada de profundo significado-, es el principio de legalidad. En virtud del principio de legalidad el Estado de Derecho sustituye definitivamente a un modo arbitrario de entender el poder. El ejercicio de los poderes públicos debe realizarse en el marco de las leyes y del Derecho. Todos, ciudadanos y poderes públicos, están sujetos –así lo explicita el artículo 9 de la Carta Magna- a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. Por eso, el imperio de la Ley supone la lealtad constitucional e institucional, concepto central del Estado de Derecho que hoy también debemos recordar.

No podía ser de otra manera: la justicia, la libertad y la paz son los principios supremos que deben impregnar y orientar nuestro ordenamiento jurídico y político. Respetar la ley, la ley democrática, emanada del pueblo y establecida para hacer realidad aquellos grandes principios, es respetar la dignidad de las personas, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de sus existencias personales, y en sociedad.

El Estado de Derecho, el principio de legalidad, el imperio de la ley como expresión de la voluntad general, debe enmarcarse en el contexto de otros principios superiores que le dan sentido, que le proporcionan su adecuado alcance constitucional. No hacerlo así supondría caer en una interpretación mecánica y ordenancista del sistema jurídico y político, privando a la ley de su capacidad promotora de la dignidad del ciudadano. Y una ley que en su aplicación no respetara ni promoviera efectivamente la condición humana –en todas sus dimensiones- de cada ciudadano, sería una norma desprovista de su principal valor.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


El principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad, como el Guadiana, aparece y desaparece según modas, momentos o intereses. Sin embargo, se trata de un criterio rector propio de los modelos políticos en los que existe una distribución territorial del poder público. Por eso, en España, aunque no esté expresamente reconocido en la Constitución, se deriva del sistema mismo y preside, debe presidir, las relaciones entre los diferentes niveles de gobierno.

Vaya por delante que la subsidiariedad se predica primariamente en el campo de las relaciones entre el Estado, la sociedad y las personas: lo que puedan hacer por sí solos los individuos, que lo hagan sin interferencias exteriores, como no sea para facilitar el libre ejercicio y solidario de los derechos y libertades. Es decir: tanta intervención como sea imprescindible y tanta libertad como sea posible. Pues bien, en el marco de las relaciones intergubernamentales, la subsidiariedad postula que sean los Gobiernos y Administraciones locales, si están preparados técnicamente  y se encuentran en mejores condiciones que otros Entes territoriales, quienes deban ejercer las competencias que configuran la esfera del interés público local.

Claro está, la subsidiariedad será una quimera, pura ilusión, si sistemáticamente se condena a los Entes locales al olvido. Si son preteridos nunca estarán en las condiciones necesarias para atender, sin tutelas, los asuntos públicos locales. Por ello, la Carta de Vitoria, atendiendo al mandato de la Carta Europea de la Autonomía local, dispone categóricamente que “los Gobiernos locales tendrán el derecho y la capacidad efectiva de ordenar y gestionar en su espacio propio una parte importante de los asuntos públicos”.

En este sentido, la Carta de Vitoria, tratando sobre Gobierno local de proximidad, plantea la cuestión de la garantía de la prestación de servicios públicos locales de calidad, que permitan la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos. Y, a renglón seguido cita, en esta materia, a los Entes locales intermedios o intermunicipales: diputaciones, mancomunidades, comarcas, también, por supuesto cabildos o consejos insulares. A estos Entes públicos,  imprescindibles dada la realidad territorial española y el mapa local de nuestro país, la citada Carta de Vitoria les atribuye la responsabilidad de conseguir que “todas aquellas competencias o servicios, que interesen a la comunidad vecinal, sean prestados por instituciones locales de ámbito municipal o supramunicipal”.

En materia social, por ejemplo, el protagonismo de los Entes locales es fundamental. No solo porque son las Corporaciones públicas más cercanas a los vecinos, sino porque tienen la responsabilidad inmediata de la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos, especialmente de los que menos posibilidades tienen, de los excluidos y de aquellos que precisan de una mayor protección social.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


El formalismo jurídico

Debemos a Norberto Bobbío la clasificación de los sentidos del formalismo jurídico, tarea efectuada en su libro sobre el problema del positivismo jurídico. La acepción más común y también las más falaz, se refiere a que la justicia de un determinado acto jurídico viene determinada por su conformidad o no a la ley formal. Esta idea está muy extendida a pesar de que su seguimiento al pie de la letra ha provocado, como sabemos, grandes perjuicios a la humanidad. En las Facultades de Derecho de muchos países es el primer mandamiento del normativismo y educa a los futuros operadores jurídicos en un pensamiento único y plano hoy tan frecuente. Se identifica justicia con legalismo, algo de funestas consecuencias como el tempo en que estamos demuestra todos los días.

El formalismo jurídico como concepción –adjetiva- de la justicia, significa que la justicia solo está en la forma, en la sujeción a un esquema preestablecido. Solo es justo lo que se adecúa al procedimiento, al proceso, a la pura formalidad. A día de hoy, con todo lo que ha pasado, y pasa en el mundo, mantener a capa y espada una teoría formalista de la ética parece desproporcionado. Pensar que la ética reside única y exclusivamente en el cumplimiento del deber jurídico, prescindiendo de su naturaleza o fin, y que solo es justo lo conforme a la legalidad, sin referencia a los principios o a los valores, es altamente peligroso para la salud moral de nuestras sociedades pues no está escrito, menos contrastado, más bien lo contrario, que en la forma se encuentra necesaria y mecánicamente el bien moral. La idea hegeliana de que el Estado es la encarnación del ideal ético, hoy practicada por tantos gobernantes,

La cuestión, antigua como pocas, la encontramos, es bien sabido, en la tragedia griega Antígona de Sófocles, donde se pone de manifiesto que la ley es válida si es justa. A partir de entonces la pugna entre positivistas y iusnaturalistas ha sido constante y, en ocasiones amarga, pero en este tiempo parece que lo más sensato es lo que algunos denominamos positivismo abierto que, pare el tema que nos ocupa, plantea que la ley debe ser expresión de la justicia para merecer tal nombre.

Para Bobbío, entre el legalismo iusnaturalista y el formalismo ético, a pesar de su antagonismo, existe una coincidencia al interpretar la justicia ambas corrientes como un orden igualitario representado por una regla formal a la que se someten y que vincula por igual a todos los destinatarios de la misma. Que ese orden esté representado por la ley natural o por una ley positiva, no afecta, argumenta Bobbio, a la analogía jurídica de ambos razonamientos -la justicia de la norma depende de su conformidad a ella o la justicia está en función de la validez de la norma-, según la cual se debe hacer aquello que ha sido establecido o ha sido convenido por la regla superior independientemente de cual sea el objeto de la misma. Lo importante para esta versión del formalismo, no para el iusnaturalismo, es la sumisión a la regla, sin tener en cuenta la naturaleza de su objeto, sin tener en cuenta el fin, sin tener en cuenta el valor, que es lo propio de un Estado de Derecho. Claro, así nos va.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Constitución y valores

El contenido y la interpretación constitucional, a poco que se conozca la Carta Magna, nos permite afirmar que son precisamente los valores constitucionales, los valores que han de presidir el conjunto del Ordenamiento jurídico, pues la Constitución es de aplicación preferente y directa. Razón de más para comprender cabalmente la relevancia de la dimensión material del Derecho y la importancia de concebir la forma como el vehículo de expresión, de exteriorización de dichos valores constitucionales.

En efecto, el 6 de diciembre de 1978 se promulgó la vigente Constitución española, una Norma Fundamental que plasma de forma magistral una serie de valores y principios a los que debe ajustarse el conjunto del Ordenamiento jurídico.

En los valores y principios constitucionales reside el espíritu constitucional, el centro de donde procede el dinamismo y las virtualidades de la Constitución. Ese conjunto de valores o de vectores, recogidos tanto en el preámbulo como en el articulado, dan sentido a todo el texto constitucional y deben impregnar el régimen jurídico y el orden social colectivo. Es decir, se trata de las directrices que deben guiar nuestra vida política, no sólo la de las instituciones, la de todos los españoles, nuestra vida cívica.

En el preámbulo constitucional, como es bien sabido, se señalan, en primer lugar, la justicia, la libertad y la seguridad como los tres valores constitucionales más importantes. En la idea de justicia late la convicción de que hay algo debido al hombre, a cada hombre, a cada mujer. Por encima de consideraciones sociológicas o históricas, más allá de valoraciones económicas o de utilidad, el ser humano se yergue ante el Estado, ante cualquier poder, con un carácter absoluto: esta mujer, este hombre, son lo inviolable; el poder, la ley, el Estado democrático, se derrumbarían si la dignidad de la persona no fuere respetada.

En la preeminencia de la libertad se está expresando la dignidad del hombre, constructor de su propia existencia personal solidaria. Y finalmente, la seguridad, como condición para un orden de justicia y para el desarrollo de la libertad, y que cuando se encuentra en equilibrio dinámico con ellas, produce el fruto apetecido de la paz.

El segundo de los principios señalados en el preámbulo constitucional, siguiendo una vieja tradición del primer constitucionalismo del siglo diecinueve –una tradición cargada de profundo significado-, es el principio de legalidad o juridicidad. Mejor principio de juridicidad porque el poder público se somete a la Ley, y al Derecho. La ley es, debiera ser, la expresión de la voluntad popular. La soberanía nacional se manifiesta a través de la ley. El principio de legalidad no significa otra cosa que respeto a la ley, respeto al proceso de su emanación democrática, y sometimiento a la ley, respeto a su mandato, que es el del pueblo.

En virtud del principio de juridicidad, el Estado de Derecho sustituye definitivamente a un modo arbitrario de entender el poder. El ejercicio de los poderes públicos debe realizarse en el marco de las leyes y del Derecho. Todos, ciudadanos y poderes públicos, están sujetos –así lo explicita el artículo 9 de la Carta Magna- a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. Por eso, el imperio de la Ley supone la lealtad constitucional e institucional, concepto central del Estado de Derecho que hoy también debemos recordar. El principio de juridicidad tiene una profunda significación porque desde la llegada del Estado de Derecho el poder público, y por ello la Administración pública, han de caminar en el marco de la ley, de forma y manera que la subjetividad reinante en el Antiguo Régimen, se sustituye ahora por la objetividad y racionalidad desde las que la ley y el reglamento operan para el mejor servicio a los intereses generales.

No podía ser de otra manera: la justicia, la libertad y la paz son los principios supremos que deben impregnar y orientar nuestro Ordenamiento jurídico y político. Respetar la ley, la ley democrática, emanada del pueblo y establecida para hacer realidad aquellos grandes principios, es respetar la dignidad de las personas, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de sus existencias personales y en sociedad.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Sobre la seguridad jurídica

La seguridad jurídica, como sabemos,  brilla por su ausencia cuando la oscuridad y la ambigüedad normativa acampan en el proceso de elaboración, aplicación e interpretación del Derecho. Este ambiente, como fácilmente puede colegirse, unido al dominio de la interpretación unidireccional, da lugar al uso alternativo del Derecho, o del Poder, que al final conduce a los mismos resultados: el desgajamiento, la desconexión de la forma de los  valores, con el consiguiente vaciamiento del Estado de Derecho. Por eso, que importante es que la ciencia de la técnica normativa esté presidida por el Estado material de Derecho, por el Estado de justicia, no por la derivada formalista tan presente en este tiempo propicio para las tiranías y el despotismo como a diario comprobamos en tantas latitudes.   

En efecto, la ciencia de la técnica normativa, como ciencia social que trata acerca de la forma de elaboración de las normas jurídicas, especialmente de la ley y de las disposiciones administrativas o normas de carácter general, tiene una profunda vinculación como uno de los principios generales del Derecho más relevantes y, sin embargo, más castigados, como es el de la seguridad jurídica.

La seguridad jurídica es principio esencial del Estado de Derecho, corolario del valor superior de la seguridad,    en la medida en que la sumisión a unas reglas jurídicas conocidas de antemano por todos los operadores jurídicos, facilita la buena fe en el tráfico jurídico y dota a las relaciones jurídicas de la fortaleza, estabilidad y certidumbre necesarias para la armonía social. Si no hay confianza en la previsibilidad del Derecho, si no hay certeza o certidumbre jurídica, si no hay previsibilidad, también predictibilidad normativa, el propio Estado de Derecho acaba perdiendo su consistencia y su solidez, tal y como lamentablemente acontece en el tiempo en que vivimos, en los que quien tiene el poder tantas veces se arroga la capacidad de cambiar caprichosa e irracionalmente las reglas. Hoy en plena pandemia, sin que haya justificaciones a tal proceder, tal fenómeno lo observamos a diario incluso en democracias que se presentaban acrisoladas y sólidas. Y no muy lejos de nosotros.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Ética y Derecho Público

La comprensión del Derecho Público en el Estado social y democrático de Derecho parte de consideraciones éticas, pues en sí mismo este modelo de Estado no es ajeno a la supremacía de la dignidad humana y a la necesidad de que los Poderes públicos promuevan derechos fundamentales de la persona y que remuevan los obstáculos que lo impidan.

La dimensión ética del Derecho Público es un rasgo inseparable e indisolublemente unido a su raíz y a sus principales expresiones. No podría ser de otra forma porque atiende de manera especial al servicio objetivo a los intereses generales que, en el Estado social y democrático de Derecho, están inescindiblemente vinculados a los derechos fundamentales, individuales y sociales, de las personas. La forma en que los principios éticos y sus principales manifestaciones sean asumidos por el Derecho representa el compromiso real de los Poderes del Estado en relación con la dignidad del ser humano y el libre y solidario ejercicio de todos sus derechos fundamentales.

Probablemente nunca a lo largo de toda la historia tantos y tanto se ha hablado, discutido y escrito tanto de ética. En el interés actual por la ética hay razones circunstanciales, como pueden ser los escándalos que nos sirve con mayor o menor intensidad y frecuencia la prensa diaria en todo el mundo. Hay razones políticas en este uso tan particular, porque la ética se ha convertido en un valor de primer orden, o cuando menos como un cierto valor para el mercadeo político. Además, hay también situaciones de desconcierto, ante las nuevas posibilidades que ofrece la técnica, que exigen una respuesta clarificadora. Pero hay una razón de fondo que pienso que justifica plenamente el interés por las cuestiones éticas.

En efecto, son incontestables los síntomas de que se están produciendo profundísimos y vertiginosos cambios en los modos de vida del planeta, hecho que se pone particularmente en evidencia en las sociedades avanzadas de occidente, o en aquellas otras de dispares ámbitos geográficos que con mayor o menor éxito se han adaptado a las denominadas exigencias occidentales de vida, hoy por cierto en crisis profunda. Estos cambios en los modos de convivencia son tan extensos, y se manifiestan con tal intensidad en las diversas áreas del entero existir, que muy bien podemos estar asistiendo, como muchos pensadores han apuntado, a un cambio de civilización, cambio que la pandemia y la guerra de Ucrania no han hecho más que acelerar.

Efectivamente, precisamos un cambio de civilización que funde el nuevo orden social, político, jurídico y económico sobre la dignidad del ser humano y sus derechos fundamentales, individuales y sociales. Una necesidad que tarda demasiado en llegar, demasiado.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Estado de Derecho y globalización

La cláusula del Estado de Derecho ayuda a entender el sentido que tiene el Derecho Administrativo Global también como Derecho del poder público global para el ejercicio solidario de las libertades por parte de los ciudadanos del espacio jurídico administrativo global. Europa es un espacio jurídico comprometido con la libertad y con la efectividad de los derechos fundamentales de la persona. La Carta Europea de los Derechos Fundamentales bascula en esta dirección y constituye un paso importante que debe ir seguido de su constitucionalización en el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.

El papel que juegan los derechos fundamentales en el Estado social de Derecho debe completarse, forzosamente, con una referencia a la necesidad de una adecuada participación de los ciudadanos en el control inmediato del funcionamiento del sistema político al servicio objetivo del interés general. Así, solo a través de esa participación social en la responsabilidad y en la tomas de decisiones, el ser humano puede llegar a realizarse como personalidad propia para desempeñar mejor su papel en la sociedad. Esta idea de los derechos fundamentales de la persona en el Estado social ha sido, poco a poco, desnaturalizada por un deficiente entendimiento de la intervención pública en cuya virtud, más que promover el ejercicio de estos derechos, terminó por condicionar irracionalmente a través de una sutil dependencia del ciudadano respecto al sistema de partidos que ha caracterizado buena parte del desarrollo del modelo en el viejo continente.

En efecto, la Ley Fundamental de Bonn afirma la vinculación «a la ley y al Derecho del poder ejecutivo y judicial». También la Constitución española dispone, en su artículo 103, que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa (…) con sometimiento a la Ley y al Derecho» y el artículo 10.1, dispone que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

Las fórmulas «Ley y Derecho», «dignidad de la persona» o «derechos inviolables que le son inherentes», parecen sugerir la idea de un Derecho Administrativo en el que junto a normas y regulaciones coexisten principios, principios que son los que dotan de sentido y congruencia la construcción de un Estado de Derecho que en muchos Estados de la Unión Europea se reduce a un rancio positivismo que solo admite la existencia de principios en cuanto corolarios inmanentes de las normas jurídicas en sentido formal.

Paralelamente a la afirmación y el desarrollo jurídico de estos derechos y libertades, se ha llevado a cabo la construcción de unas instituciones comunes que han tenido, durante largo tiempo, la misión primordial de garantizarlos. Posteriormente, la madurez de estas instituciones permitió que asumieran un papel de dirección de determinadas políticas comunes, de representación de los intereses, también comunes, de los ciudadanos y, en definitiva, de ejercicio del poder que corresponde a una comunidad organizada políticamente para servir al bien común.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


La Ley y el Derecho

En un contexto de baja calidad democrática como el que reina en buena parte del planeta, que se traduce en una baja calidad regulatoria, debemos recordar que en el Estado de Derecho el ejercicio del poder público, también el financiero y el económico por supuesto, está, debiera estar más bien,    sometido plenamente a la ley y al Derecho. En efecto, el principio de juridicidad, junto a la separación de los poderes del Estado y al reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, los individuales y los sociales, componen el trípode sobre el que asienta ese modelo cultural y político que conocemos como Estado de Derecho. Un modelo que se pisotea y transgrede, sutilmente las más de las veces, groseramente de vez en cuando, cuándo se permite que la voluntad de mando, de poder, se convierta en canon único y exclusivo, sin límites, de la actuación de quienes están investidos de alguna suerte de potestades, sean de la naturaleza que sean.    Hoy, lo vemos cristalinamente, no solo en lo formal, sino en el talante con que se desprecia a quienes no comulgan con la oficialidad, con la verticalidad, a quienes piensan en libertad y exponen ideas que no se identifican con el pensamiento único, con lo políticamente correcto.

En efecto, a pesar de que los Ordenamientos constitucionales someten a la ley y al Derecho las manifestaciones del poder político, económico y financiero, en realidad, como bien sabemos, el respeto que merece el Derecho brilla tantas veces por su ausencia pues con frecuencia quienes disponen del poder hacen, de una u otra manera, lo que les viene en gana tal como hoy comprobamos con toda claridad. En el fondo, y siguiendo a Hobbes, se ha sustituido la razón, el elemento central de la norma para Tomás de Aquino, por la voluntad con las funestas consecuencias que de esta operación se deriva, también en el plano de la técnica normativa.

En este tiempo, la prensa y la televisión nos sirven a diario escenas y pasajes que confirman que la victoria de Hobbes sobre Tomás de Aquino es una amarga realidad. La voluntad se impone a la razón y, por ende, el equilibrio aristotélico entre materia y forma se convierte en dictadura de una forma que aleja de si tanto cuanto puede toda referencia a los principios, a la sustancia de la realidad.

Como es bien sabido, los dictadores usaron en su provecho el propio Estado, hasta el Estado de Derecho, claro en su versión formal y procedimentalizada. Hitler, sin ir más lejos, utilizó, y de qué manera, el Estado, sorprendentemente el Estado de “Derecho” del momento, pues llegó al poder a través de unas elecciones, utilizando la institución estatal como arma arrojadiza contra el propio Derecho hasta conseguir anularla, laminarla, dominando a su antojo a una sociedad inerme, sin temple cívico, sin capacidad crítica. Los alemanes, por eso, en la Constitución de Bonn dejaron esculpido en uno de sus preceptos más relevantes que el poder público está sometido a la ley y al Derecho, con mayúsculas. A la norma elaborada en el parlamento y a ese humus o conjunto de principios que han de respirar las normas para orientarse derechamente a la justicia.

La recuperación de la razón como norte de la ley y del ejercicio del poder es una tarea urgente. Se lleva hablando y escribiendo desde hace tiempo acerca de esta cuestión, pero no se afronta de verdad porque el dominio de la razón positivista es tal que impide contemplar la realidad en su esencial dimensión plural y abierta. Por eso, los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico y complementario cada vez tienen más importancia si es que de verdad queremos asentar el solar de nuestra democracia sobre bases sólidas.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


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