Contratación y política pública

La Administración pública actúa ordinariamente de forma unilateral o bilateral. A través de actos y normas, y también buscando el concurso y la colaboración de terceros, de la iniciativa privada, de la iniciativa social. Las políticas públicas son tareas o quehaceres a cargo de los poderes públicos que se destinan, de una y otra forma, a través de las diferentes técnicas disponibles, a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos. Esto es así, entre otras razones, porque en democracia, el gobierno del, para y por el pueblo, el complejo Gobierno-Administración, debe estar y actuar al servicio objetivo del interés general.

La actividad contractual que realizan las diferentes Administraciones públicas consiste en ofrecer los mejores bienes, infraestructuras y servicios públicos posibles a los ciudadanos contando con la colaboración del sector privado. Primero porque tales actividades ordinariamente no se pueden realizar directamente por la propia Administración en dignas condiciones y, segundo, porque, de esta manera, se asocia a la sociedad en la función de servicio al interés general, que ni es privativa de la Administración ni sólo a ella concierne. También, por ello, la profesionalización en la contratación debe ser una tarea que compromete no sólo a las Autoridades públicas sino, también, y mucho, a quienes dirigen las empresas privadas, especialmente a los departamentos de compras.

En este contexto, conviene subrayar que la Administración cuándo contrata con empresas la realización de obras o servicios dispone de una posición jurídica especial que le permite disponer de una serie de poderes que sólo se justifican en la medida en que previamente estén explicitados en lo concreto en razones de interés general. Por tanto, a través de la contratación del sector público es posible, y deseable, que los ahora llamados poderes adjudicadores garanticen efectivamente que esa forma de prestar los servicios o de construir obras o infraestructuras públicas se realice desde los postulados del servicio objetivo al interés general.

En efecto, de esta manera la Administración puede diseñar en los pliegos de los contratos compromisos sociales tan relevantes como la protección medioambiental, la prohibición del trabajo infantil o, los postulados del comercio justo, la lucha contra la discriminación o contra la corrupción. Obviamente, para que esto sea así es menester contar con responsables de contratación, en el sector público y en la empresa, conscientes de la relevancia de estos objetivos de política pública.

La Administración pública cuándo contrata, por su mismo compromiso con el servicio objetivo del interés general, debe fomentar y facilitar, la realización concreta en la cotidianeidad de los valores del propio Estado social y democrático de Derecho, entre los que están la protección del medio ambiente y el fomento del desarrollo sostenible.

En este contexto, la contratación como instrumento de política pública debe contribuir a una mayor humanización de la realidad pues es posible, vaya si lo es, diseñar las técnicas contractuales de manera que la centralidad de la dignidad del ser humanos brille por su presencia. Así, por ejemplo, estableciendo estímulos fiscales a las más variadas expresiones del denominado comercio justo, luchando contra el trabajo infantil, incluyendo cláusulas de protección social a determinados colectivos vulnerables o, preservando el medio ambiente, la contratación pública cumpliría su función en un Estado denominado social y democrático de Derecho.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Derecho administrativo y realidad

Las instituciones, conceptos y categorías de Derecho Administrativo, lo sabemos bien, están en una relación estrecha, estrechísima, con la realidad que les ha tocado en suerte. Es más, soy de los que pienso que no debemos escandalizarnos, ni metodológica ni científicamente, por el hecho de que las principales manifestaciones del Derecho Administrativo se presenten de forma diversa según las circunstancias sociales, políticas y económicas de tiempo y de lugar. En efecto, es lógico que así sea porque tras los diversos avatares por los que ha pasado esta disciplina es lo cierto que somos testigos cualificados de la mudanza de sus instituciones, sin que, por ello, haya desaparecido el Derecho Administrativo.

Pues bien, en esta tarea me parece que es conveniente recordar que el Derecho Administrativo puede definirse, como hemos comentado con anterioridad, como el Derecho del Poder público para la libertad solidaria o, si se quiere, el Derecho que regula los intereses generales que sirve con objetividad la Administración Pública. En este sentido, todas las categorías, instituciones y conceptos centrales del Derecho Administrativo deben orientarse al interés general. Es decir, deben estar abiertos a hacer posible y visible ese metaconcepto del interés general que, en un Estado social y democrático de Derecho, está vinculado a la tarea promocional y garante de los Poderes públicos orientada al libre y efectivo ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos. Así, la sanidad, la educación o la vivienda, deben gestionarse de manera que la ciudadanía pueda disponer de un acceso general a estos bienes. Lo público deber estar abierto a la ciudadanía y las necesidades públicas deben manejarse de manera que, efectivamente, la Administración pública tienda al bienestar general de todos.

En nuestro país, la simple lectura, por ejemplo, de los artículos 9.2, 10.1, 31.2, o 103.1 de nuestra Constitución, como he expuesto anteriormente, nos invita a estudiar el Derecho Administrativo en el marco constitucional y, por ello, a tener muy presente los parámetros y vectores constitucionales. De ahí que, hoy por hoy, en un modelo de Estado social y democrático de Derecho en el que los derechos fundamentales de la persona ocupan un lugar central, el ejercicio de los poderes y funciones públicas debe operarse teniendo presente la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran, es un objetivo constitucional; que los fundamentos del orden político y la paz social residen en el libre desarrollo de las personas y en los derechos que les son inherentes; que el gasto público debe gestionarse con criterios de economía, o que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. En definitiva, la Administración pública, al gestionar lo público, no se puede olvidar del bienestar de todos, eso sí, haciendo del bienestar un concepto dinámico, no estático, al servicio de las personas.

En este contexto, resulta imprescindible, también para el estudio del Derecho Administrativo, situarse en los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico y compatible. Porque el interés general debe interpretarse fuera del pensamiento único: Tanto del que intenta aislar al interés general en el santuario del tecnosistema, como del que intenta a toda costa desmantelar lo público para entregarlo “in toto” al sector privado. Sobre todo, porque lo público, en un Estado social y democrático de Derecho, debe definirse de manera abierta entre el Poder y los agentes sociales ya que se terminó una forma de entender la Administración y el poder de naturaleza autoritaria y vertical.

Llegados a este punto, la contemplación de la realidad nos puede dejar algo confusos o perplejos, sobre todo si intentamos aplicar los criterios y categorías del pasado. ¿Es que se puede mantener la noción clásica de servicio público hoy? La contestación a esta pregunta no es difícil. Lo que pasa en ocasiones es que las exigencias del mercado, o de las liberalizaciones, desregulaciones o privatizaciones, han dibujado un nuevo panorama en el que debemos explicar los viejos conceptos. No es que haya muerto el servicio público o que haya nacido una nueva noción que lo sustituya. No, lo que ha pasado y está pasando es que la realidad de las cosas hace emerger nuevas caracterizaciones de conceptos centrales. En este caso, por ejemplo del servicio público y del nuevo Derecho Europeo en la materia.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Sobre el interés general

El interés general ínsito en toda actuación administrativa es el fin de toda iniciativa pública, no es una ideología. No puede serlo en el Estado social y democrático de Derecho en el que la Administración obra en virtud de procedimientos y de normas, de disposiciones generales que traducen, que deben proyectar, cada vez con mayor grado de concreción, a través de los poderes establecidos en ellas, los intereses generales a la realidad.

En el Derecho Administrativo Constitucional, en el Derecho Administrativo del Estado social y democrático de Derecho, el interés general no puede ser, de ninguna manera, un concepto abstracto, genérico, desde el que se justifique cualquier tipo de actuación del poder. En otras palabras, la simple apelación genérica al interés general no legitima la actuación de los poderes públicos. Es necesaria una razón concreta que, además, deberá estar convenientemente motivada y justificada, que, realmente, mejore las condiciones de vida de los ciudadanos.

El quehacer administrativo encuentra su límite y su fundamento precisamente en el interés general, que se convierte, bien por expresa atribución normativa, bien por su incardinación en los principios generales del Derecho Administrativo, en la clave de bóveda, siempre al servicio del fortalecimiento de la dignidad humana, de esta rama del Derecho Público.

Sin embargo, cuándo el interés general, el interés público en sentido amplio, no se ajusta a la esencia democrática, desconociendo los derechos fundamentales, y entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva sobre todo, entonces algunos de los dogmas que acompañan al acto administrativo, ejecutividad y ejecutoriedad por ejemplo, asumen un valor absoluto que lamina la posición jurídica del ciudadano, convirtiéndolo en mero receptor de bienes y servicios públicos sin más. Por el contrario, cuándo la dignidad del ser humano ocupa el centro del Derecho Administrativo, entonces el acto administrativo pierde ese carácter mítico, y el esquema originario de exorbitancia se torna, es lógico, como un régimen de servicio objetivo a un interés general que reside precisamente en la promoción de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

Por eso, en un Estado social y democrático de Derecho, el interés general siempre se presenta en forma concreta, adecuadamente motivado, al servicio de la dignidad humana y es definido con participación social.

La pandemia no es un cheque en blanco para que el poder actúe sin control. De ninguna manera.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


La motivación

La cuestión de la motivación del actuar administrativo es consecuencia de la obligación de rendición de cuentas que pesa sobre una Administración democrática. Hasta tal punto esto es así que se puede afirmar, sin empacho alguno, que una Administración pública será tanto más democrática cuanto más y mejor motive los actos administrativos dictados en el marco de potestades discrecionales. Potestades que en el marco de los derechos fundamentales solo tienen una dirección posible: su defensa, protección y promoción, siendo nulos de pleno de derecho si se separan o lesionan tales principios.

Ciertamente, esta consideración acerca de la obligación de motivar en cada caso la existencia del interés general legitimador de la actividad de los Poderes públicos es trasunto de la titularidad de la soberanía que, al pueblo, en su conjunto e individualmente considerado, corresponde. El pueblo es el titular de la soberanía, del poder público. Los funcionarios y autoridades lo que hacen, y no es poco, es administrar y gestionar asuntos que son de titularidad ciudadana en nombre del pueblo de forma temporal explicando periódicamente a los ciudadanos la forma en que se ejercen dichas potestades.

La motivación es de tal relevancia en esta materia que cuándo se pretende dictar una norma o aprobar una Ley que restringa o limite los derechos sociales fundamentales, el razonamiento de tal pretensión, que debe ser muy estricto, corre de cuenta, como más adelante comentaremos, del autor de la norma o de la Ley en cuestión.

La motivación de las normas y actos del poder ejecutivo es un tema de palpitante y rabiosa actualidad que explica hasta qué punto la crisis por la que atravesamos trae también causa, y de qué manera, del proceso de apropiación del poder en que han incurrido deliberadamente los políticos y altos funcionarios en términos generales. Con una sagacidad e inteligencia dignas de encomio, y gracias al consumismo insolidario imperante, se ha convencido a no pocos sectores de la población de que para los asuntos del interés general debían confiar en los dirigentes públicos, que saben muy bien lo que deben hacer. Incluso se ha intentado, a veces con notable éxito, presentar a la ciudadanía, desde la tecnoestructura, argumentos y razones para justificar tal posición tiñéndola a veces de caracteres pseudocientíficos. Las consecuencias de este modo de proceder a la vista de todos están: politización de la Administración pública, conversión del interés general el interés o intereses particulares o individuales. Y, lo más grave, desnaturalización de la democracia que está dejando de ser el gobierno del pueblo, por y para el pueblo. La gestión de la pandemia así lo confirma.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Constitución e interés general

La fuente primaria del interés general, tanto en sentido amplio como en sentido concreto, la encontramos en las Normas Fundamentales, en las Constituciones del Estado social y democrático de Derecho, en sus principales postulados y valores, todos ellos en torno a la dignidad del ser humano. En segundo lugar, y partiendo de tales postulados y valores, viene el legislador ordinario, que es el encargado de trabajar, con el complemento de la Administración, dictando normas, en el marco de los intereses generales concretos.

En estos supuestos de intereses generales concretos, la norma ordinariamente, además de definirlos, atribuye a un determinado órgano público una serie de competencias para su preservación, promoción y defensa. La traslación a los particulares se hará en virtud de los actos administrativos que, en todo caso, habrán de dictarse en el marco del régimen definido en la ley y en la norma y siguiendo fielmente el interés general en sentido amplio en ellas inscrito. En este sentido, los actos administrativos han de defender, proteger y promover los derechos sociales fundamentales de las personas.

Con un ejemplo probablemente se entiendan mejor las cosas. La Constitución española define como un interés general en sentido amplio la obligación de los poderes públicos, artículo 47, de promover viviendas dignas y adecuadas para los ciudadanos. Una ley que establece el régimen de las viviendas de protección pública y sus normas administrativas de desarrollo constituyen el interés general en sentido concreto. La Administración, por ejemplo, cuándo entrega dichas viviendas según el régimen general establecido en la ley y en la norma administrativa, está proyectando sobre el colectivo de personas de escasos recursos económicos el interés general, tanto en su dimensión amplia como en su aspecto concreto, pues no es posible, en la realidad, separar ambas consideraciones. El ejemplo es válido aunque en puridad sería mejor referirse al derecho fundamental de la persona a una vivienda digna y adecuada, porque es un derecho social fundamental cuyo régimen de ejercicio más bien debiera colgarse de una ley orgánica pues estamos en presencia de un derecho fundamental.

El hecho, sin embargo, de que la letra de que la Constitución española discurra todavía por una senda superada plantea, además de su reforma, la necesidad, mientras ello no acontezca, de resolver estos temas que afectan de forma tan grave a la dignidad humana a partir de un argumentación racional del Tribunal Constitucional, que parta de los mismos cimientos del Estado social y democrático de Derecho, como se ha hecho en otras latitudes, y permita nuevas doctrinas y nuevas interpretaciones más acordes a los principios del Título preliminar de la Carta magna.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Derecho administrativo y derechos fundamentales

Los derechos fundamentales constituyen la esencia misma del régimen constitucional y acompañan, lógicamente, a la definición del artículo 1.1 constitucional del «Estado social y democrático de Derecho» tal y como ha precisado el Tribunal Constitucional. La combinación, mejor, la interrelación entre derechos fundamentales y Estado social de Derecho permite, a mi juicio, avanzar algunas consideraciones sobre la operatividad de un nuevo Derecho Administrativo que, obviamente, trae su causa de los parámetros y principios constitucionales, pues como ya hemos recordado, el Derecho Administrativo es el Derecho Constitucional concretado, puntualizado, materializado en la realidad. En este sentido la supremacía constitucional debe articularse armónicamente con la legalidad administrativa para que los objetivos y mandatos constitucionales se realicen en la cotidianeidad a través de la actuación del complejo Gobierno-Administración.

La Constitución de 1978 ha producido evidentes impactos sobre los pilares de nuestro Derecho Administrativo llegando a conformar un Derecho Administrativo Constitucional presidido precisamente por una interpretación del interés general en armonía con los valores y principios constitucionales que define el marco de desarrollo de esta rama del Derecho Público. A pesar de la simplicidad y de la claridad de esta cuestión todavía estamos pendientes, en alguna medida, de diseñar una urdimbre administrativa apropiada que permita a su través la realización de todos los valores constitucionales, especialmente los conectados al Estado social y democrático de Derecho.

El artículo 103 de la Constitución española comienza señalando que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales». Es decir, esos intereses generales que vienen definidos por la efectividad de los derechos fundamentales en el Estado social, constituyen la razón de ser de la Administración Pública. El Derecho Administrativo Constitucional está llamado, por ello, a garantizar, a preservar y a fortalecer los derechos fundamentales de la persona, los individuales y los de orden social. Es lógico que así sea puesto que el propio interés general se dirige hacia la efectividad de los derechos fundamentales. Además, la definición del Estado social en clave dinámica se opone al intento del modelo de Estado social estático por apropiarse de la sociedad, de forma y manera que la nueva funcionalidad del Derecho Administrativo Constitucional debe buscarse en el necesario reforzamiento y promoción de los derechos fundamentales en el marco de una acción combinada Estado-Sociedad.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


La importancia de los derechos sociales fundamentales

Los derechos sociales fundamentales son derechos fundamentales y gozan, por tanto, de ese rango y calibre en cuanto a su reconocimiento y protección jurisdiccional. Son derechos de titularidad personal, los titulares son las personas naturales. Otros derechos sociales podrán ser de titularidad colectiva, pero los derechos fundamentales sociales son de titularidad individual. El titular del derecho a la alimentación, del derecho al vestido, a la salud, a la educación… es la persona humana.

Son derechos de la persona que precisa un mínimum de condiciones para una vida digna. Derivan de la dignidad humana. A través de los derechos sociales se trata de proteger a las personas que precisan, necesitan, por que no se valen por sí mismos, determinadas prestaciones de orden social para su libre y solidario desarrollo en dignidad. Son derechos inherentes a la persona en su dimensión social y le permiten el ejercicio de la libertad solidaria ínsita en la dignidad que le es propia al ser humano.

Son derechos generales y positivos. Son generales porque corresponden a todas las personas cualquiera que sea su condición, raza o país de residencia. Su finalidad es garantizar condiciones mínimas para una vida digna, y, como consecuencia de ello, cubrir necesidades básicas y elementales del ser humano, que no puede valerse por sí mismo, para la vida en sociedad.

Por otra parte, el reconocimiento de los derechos fundamentales sociales supone subrayar la solidaridad social, de manera que estos derechos, cuyo núcleo inamovible son las necesidades básicas de las personas que conforman la realidad social, son parte del mecanismo por medio del cual el individuo no está aislado, sino encuadrado por la sociedad, permitiéndole beneficiarse y, al mismo tiempo, contribuir al bienestar colectivo.

Los derechos fundamentales sociales son derechos subjetivos que tienen como contenido determinadas acciones positivas de los Poderes públicos o sociales para asegurar un mínimum de condiciones para una vida digna. Son derechos subjetivos pero también desde el punto de vista de su contenido son condiciones son presupuesto necesario para que puedan realizarse los denominados derechos civiles y políticos.

Los derechos sociales fundamentales son derechos de prestación en sentido estricto. Es decir, exigen conductas positivas o activas de dar algo o de realizar tales o cuales comportamientos que permitan el libre y solidario desarrollo de las personas en sociedad. En esta medida, son derechos que suponen desembolsos, dotaciones presupuestarias, por lo que los ministerios de orden social deben prever suficientemente que la efectividad de estos derechos está reflejada en los presupuestos. Obviamente, los países donde haya más pobreza y más población excluida, deberán destinar en los ministerios sociales partidas acordes y proporcionales con la aspiración de que todos los ciudadanos vivan en condiciones dignas. Que se trate de obligaciones positivas del Estado no quiere decir, ni mucho menos, que el Estado no deba aliarse estratégicamente con instituciones sociales especializadas para que la tarea promocional de los derechos sociales, y de de remoción de los obstáculos se realice en régimen de colaboración o cooperación, pues el interés general en el Estado social y democrático de Derecho debe ser definido y gestionado entre Poderes públicos y agentes sociales.

Los derechos fundamentales sociales son exigibles porque son derechos fundamentales. Ordinariamente, los derechos sociales suelen ir acompañados de la promoción de terminadas políticas públicas tendentes a la efectividad de dichos derechos, pero diferenciándose netamente de ellos, salvo que se piense que estos derechos son más que mandatos programáticos o metas políticas del Estado social, lo que en este trabajo se critica.

Los derechos fundamentales sociales son, desde este punto de vista, derechos concretos que deben tener reflejo concreto en los capítulos presupuestarios correspondientes pues de lo contrario su efectividad sería una quimera. La centralidad de la dignidad humana para las políticas pública significa que la principal política pública del Estado social y democrático de Derecho es que todos los ciudadanos tengan cubiertas los mínimos para vivir con dignidad. De ahí que sean exigibles frente a todos los Poderes públicos y que éstos en su programa y definición de políticas tengan presente en concreto tal principio básico.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Los acuerdos

En el espacio de la deliberación pública, en el horizonte de la implementación de las políticas públicas, es lógico que se busque como metodología de la acción política la participación de los sectores implicados y, si es posible, el acuerdo, el consenso, para solucionar los problemas reales que afectan al pueblo, a las personas, especialmente a los colectivos más débiles e indefensos. Es decir, el acuerdo, el pacto, el consenso o la negociación son mecanismos, instrumentos, medios, que permiten ordinariamente la aportación de la vitalidad que late en la cotidianeidad, en la realidad, en la vida de las personas, a las estrategias de solución de los problemas, impidiendo el ejercicio unilateral del poder, hoy bien presente bajo diferentes gobiernos y administraciones de diferentes colores políticos.

Que el acuerdo, el pacto o la negociación sean técnicas adecuadas para la resolución de problemas colectivos en las democracias no quiere decir, ni mucho menos, como algunos parecen entender, que, en efecto, se conviertan en fines en sí mismos. Es decir, el acuerdo, el pacto o la negociación existen y están para que, a su través, se mejoren constantemente las condiciones de vida de las personas: expresión abierta y plural de lo que cabe entender por interés general en un Estado democrático como el nuestro. Cuándo, sin embargo, se empuña la negociación o el acuerdo, fuera de su naturaleza finalista, para asestar golpes al adversario o para anularlo o enviarlo al mundo de lo simbólico, entonces el acuerdo se desnaturaliza y pierde inmediatamente la fuerza ética de la que está revestido, que reside en colocar el entendimiento al servicio de la mejora de las condiciones de vida del pueblo, al servicio de la dignidad del ser humano y de sus derechos fundamentales.

Hoy, como ayer, es menester recordar, especialmente en estos convulsos tiempos en que el unilateralismo vuelve por sus fueros perdidos, que el acuerdo, el pacto o la negociación han de estar al servicio y en función de la dignidad del ser humano y de sus derechos fundamentales. Ojalá los dirigentes sean capaces de entender la fuerza del pacto, de la negociación, del acuerdo, del entendimiento, desde la dimensión ética, no desde la perspectiva utilitaria.

 

Jaime Rodríguez-Arana.

@jrodriguezarana


La función promocional de los Poderes públicos

La promoción de los derechos fundamentales de la persona por parte del Estado conforma uno de los intereses generales de mayor relevancia en el tiempo en que vivimos, pues se encuentra indeleblemente vinculado a la misma definición del Estado social y democrático de Derecho. Promoción y, a la vez, remoción de los obstáculos que impidan la realización efectiva de los derechos fundamentales.

Es la Constitución, como fuente de las fuentes, y como norma de las normas, el lugar en el que encontramos los valores y principios que han de presidir el desarrollo del interés general en el Estado social y democrático de Derecho. Los valores superiores del Ordenamiento, los principios del preámbulo de la Carta Magna y, muy especialmente, los derechos fundamentales de la persona y los principios rectores de la política social y económica, conforman, para el caso español, las partes de la Constitución directamente vinculadas a la promoción y realización de las libertades y de la igualdad.

En efecto, el artículo 9.2 constitucional del Reino de España manda a los poderes públicos la creación de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que impidan su efectividad. La Administración pública, pues, debe promover, facilitar, hacer posible que cada persona se desarrolle libre y solidariamente removiendo los obstáculos que lo impidan. Y de esta capital función se deriva una obligación de facilitar con celeridad y eficacia el ejercicio de los derechos sociales fundamentales a todos los ciudadanos.

La Administración pública, bien lo sabemos, no dispone de libertad como las personas físicas. Son las normas jurídicas, que reflejan valores y principios, y  los procedimientos en ellas previstas, quienes le atribuyen los poderes y, en su virtud, los poderes públicos dictan actos y realizan funciones de interés general. En este marco, el principio de juridicidad nos ayuda a comprender mejor la forma en la que la norma de atribución ha de perfilar, con el mayor detalle posible, el interés general que debe servir objetivamente la Administración pública en cada caso. Si la norma es parca o confusa, los principios de racionalidad, objetividad, proscripción de la arbitrariedad, seguridad jurídica o confianza legítima, entre otros, permitirán a la propia Administración pública cumplir su tarea o, corresponde, ser controlada jurídicamente por los Tribunales de Justicia.

En todo caso, cuándo la Administración opera en virtud de poderes discrecionales, el grado en que se debe concretar y justificar el interés general está en proporción a la intensidad de la discrecionalidad atribuida por la norma a la Administración pública. Es obvio que en esta materia de promoción de los derechos sociales fundamentales la discrecionalidad es tan mínima que la Administración está obligada, “ex constitutione”, a facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales a los ciudadanos.  Sin embargo, con frecuencia, la Administración, el Gobierno que la dirige, impide la realización de derechos fundamentales de personas que no son de su gusto o simpatía incurriendo en un desprecio y lesión de la misma Constitución. Así de claro.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


La participación social

La doble consideración de la participación, como objetivo y como método, puede considerarse como un rasgo que definen los nuevos espacios políticos que se derivan de la formulación dinámica del Estado de bienestar que precisan especialmente  las democracias europeas.

Si se considera que uno de los objetivos esenciales de las nuevas políticas públicas  es la participación, debemos llamar ahora la atención sobre el hecho de que la participación se constituye también como método para la realización de esas políticas.

En efecto, suponer que la participación es un objetivo que sólo se puede alcanzar al final de un proceso de transformación política, sería caer en uno de los errores fundamentales del dogmatismo político implícito en las ideologías cerradas. El socialismo con la colectivización de los medios de producción; el fascismo con la nacionalización de la vida social, económica, cultural y política; el liberalismo doctrinario -aunque aquí serían necesarias ciertas matizaciones- con la libertad absoluta de mercado, pretenden alcanzar una libertad auténtica que despeje los sucedáneos presentes de la libertad, que no son sino espejismos, engañiflas o cadenas que nos sujetan.

Desde las nuevas políticas públicas que se alumbran a partir de la posición dinámica del Estado de bienestar, la percepción es bien distinta. La libertad y la participación que se presentan como objetivos no son de naturaleza diferente a la libertad y participación de cada ciudadano. Si la libertad y la participación de que gozamos hoy en las sociedades democráticas no fueran reales y auténticas, poco importaría prescindir de ellas -como desde ciertas posiciones ideológicas se puede afirmar-, pero no es así. La raíz de la libertad está en los hombres y mujeres concretos, singulares, no en la vida y en el ser nacional, ni en la liberación de una clase social a la que se reduce toda la sociedad.

Por eso precisamente, porque no es necesario liberar una clase ni una nación para que haya en algún grado libertad auténtica, es por lo que se puede afirmar la autenticidad de la libertad -mejorable, pero auténtica- que en distinta forma y medida todos hemos alcanzado. Proponer la participación como objetivo  no significa otra cosa, pues, que desde el estadio presente de libertad y de participación caminar hacia cotas y formas de mayor alcance y profundidad que las actuales, pero contando con lo que tenemos y sin ponerlo frívolamente en juego.

Pretender recorrer este camino sin contar con las personas para quienes se reivindica el protagonismo participativo sería contradictorio, se incurriría en una incoherencia inaceptable. Y el rigor y la coherencia son valores de primer orden, cuya pérdida traería consigo la pérdida también de los valores de equilibrio y moderación que tan bien definen hoy los nuevos espacios políticos Se trata, pues, de poner en juego todas las potenciales formas de participación que en este momento enriquecen los tejidos de nuestra sociedad, como condición metodológica para alcanzar no sólo grados de participación más altos, sino también nuevos modos de participación.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


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