La concepción clásica del servicio público que reclama la publicatio de la actividad a realizar, choca frontalmente con el núcleo esencial de la libertad económica. Sin embargo, la teoría del servicio de interés general permite el juego del binomio libertad – interés general desde la perspectiva garantizadora de la función del Estado.

 

En este sentido, podemos perder de vista algo muy importante que para el Derecho Administrativo es esencial: la realidad. Hoy, guste o no, en España, y en toda la Europa Comunitaria existe un gradual proceso de despublificación, de desregulación, que plantea el gran desafío común de definir el papel del Estado en relación con los servicios de responsabilidad pública. En Europa, tras los Tratados Fundacionales y Maastricht, es menester tener presente que la realidad del Mercado Único se llama libre competencia y que, por ello, la Administración pública no puede mirar para otro lado. Lo que no quiere decir, insisto, que la Administración pública ceda inerme ante los encantos del mercado, ni que se alimenten versiones caducas que hablen de que el Estado sea la encarnación del ideal ético.

 

Algunos autores entienden que la pérdida de sentido en la actualidad de la noción clásica de servicio público es poco menos que una traición al Derecho Administrativo. Quienes así piensan, con todos mis respetos- sólo faltaría- no son conscientes de que precisamente a través de la emergencia de nuevos conceptos como el del servicio económico de interés general, nuestra disciplina está recobrando el pulso y un protagonismo bien relevante. No se trata de certificar el entierro del concepto de servicio público. Simplemente se trata de certificar que a día de hoy su utilización queda reservada a los casos de reserva de servicios esenciales, siendo la categoría del servicio económico de interés general un concepto de mayor uso en la vida social y económica como consecuencia de los principios propios del Derecho Público Europeo.

 

Hoy, por todo ello, reaparece con toda su fuerza el Derecho Administrativo en la materia que nos ocupa, en forma de servicio económico de interés general o servicio de interés económico general: justamente la categoría, o categorías que utiliza el Derecho Comunitario Europeo para definir esta especial posición jurídica del Estado en relación con los antaño denominados servicios públicos.

 

Como es sabido, en los denominados servicios económicos de interés general la función de garante del Estado aparece en todo su vigor a través de las llamadas obligaciones de servicio público, entre las que el servicio universal es la más típica y característica y dónde mejor se contempla esa nueva función del Estado a la que vengo reiteradamente haciendo referencia.

 

Sin embargo, frente a los nostálgicos del servicio público, que son los mismos que nos han inundado de pesimismo enarbolando la bandera de la huida del Derecho Administrativo, me atrevo, con modestia, a afirmar que hoy asistimos a una vuelta al Derecho Administrativo, eso sí, desde los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico y complementario y a partir de la necesaria superación de apriorismos y prejuicios metodológicos del pasado. Hablamos de la vuelta a un Derecho Administrativo para el que lo decisivo no es tanto quien presta los servicios, sino que a través de ellos se mejoren las condiciones de vida de los ciudadanos. En este sentido, el Estado asume obligaciones esenciales como la verificación, supervisión y control de tales actividades a fin de garantizar estándares razonables en cuanto a la universalidad, asequibilidad y calidad de dichos servicios.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana