Estado social de Derecho y dignidad humana

 
La cláusula del Estado social, una vez reconocida formalmente en la Constitución, se convierte en un principio rector vinculante para los poderes públicos y las instituciones sociales. Un principio que obliga al Estado a realizar las tareas que sean necesarias para su efectividad. O, lo que es lo mismo, un principio que manda al Estado que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. Principio de realidad y de efectividad de la cláusula del Estado social que, por muy distintas y variadas expresiones que contenga, reclaman del Estado, sobre todo, que contribuya positiva y concretamente a que cada ciudadano pueda realizar los derechos fundamentales sociales que le son propios. Sin esta consideración, el Estado social no sería tal.
 
En Alemania, el Tribunal Constitucional entendió muy pronto, a partir de la tesis de la habilitación de las normas constitucionales, que éstas encomiendan al Estado tareas de configuración social orientadas a la consecución de un orden social justo. La cuestión reside en que estas normas constitucionales, entre las que está, por supuesto, la cláusula del Estado social, requieren ordinariamente de la actuación del legislador, lo que supone un no pequeño problema puesto que en no pocas ocasiones nos hallamos ante la omisión de este poder del Estado. En este punto debemos precisar que al menos los derechos fundamentales sociales si debieran tener, como derechos fundamentales de la persona que son, eficacia inmediata y directa, así como la protección judicial propia y específica de estos derechos.
 
El legislador dispone, pues, de una amplia discrecionalidad a la hora de hacer efectivas las exigencias del Estado social para que configure un orden social orientado al establecimiento y garantía de la justicia social y, consecuentemente, a la eliminación de situaciones de menesterosidad socia.
 
En realidad, la clave de toda esta cuestión se encuentra en la dignidad del ser humano, que es el canon supremo desde el que plantear la cuestión. Para el Derecho en general, y por supuesto, y especialmente para el Derecho Público, la dignidad del ser humano es el principal pilar y fundamento de todas sus categorías e instituciones.   Hasta tal punto es así que el propio Estado de Derecho, entendido material y sustancialmente, significa esencialmente que la dignidad de cada ser humano se levanta omnipotente y todopoderosa ante cualquier intento del poder público por lesionarla, por perjudicarla o por eliminarla.
 
La dignidad del ser humano, su centralidad y capitalidad, que conforma indeleblemente ese espacio de indisponibilidad del que disfrutan los derechos fundamentales de la persona, también los sociales, justifica, como entendió tempranamente la jurisprudencia constitucional alemana, que el derecho de todo ciudadano a unos recursos materiales mínimos surge de la garantía de la dignidad humana contenida en el artículo 1.1 de la Ley Fundamental de Bonn.
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


La realización de los derechos sociales fundamentales

 
La cláusula del Estado social y democrático de Derecho reclama la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. Especialmente en lo que se refiere a la realización de derechos fundamentales sociales que afectan al mismo contenido esencial de la dignidad del ser humano. Si el Estado surge para asegurar unas mínimas condiciones de desarrollo libre y solidario a las personas, es lógico que el Derecho y las Políticas públicas se orienten hacia esa finalidad.
 
Que tales derechos fundamentales sociales requieran prestaciones concretas del Estado cuando la Sociedad falla, significa, ni más ni menos, que el Estado debe cuantificar en sus presupuestos sociales las disponibilidades necesarias para alcanzar ese objetivo social tan relevante: garantizar un mínimum de dignidad esencial para todos los ciudadanos, con particular atención a los más necesitados o desvalidos. Además, que estas prestaciones concretas no puedan ser previstas en normas generales y abstractas propias de una Constitución no significa que deban quedar “extra constitución” puesto que el Estado de Derecho entendido en su formulación material y sustancial incorpora, qué duda cabe, contenidos sociales que implican actuaciones concretas y precisas del Estado.
 
Plantear el Estado de Derecho en una burbuja, en una torre de cristal, sin influencias provenientes de la acción administrativa desde luego no se compadece ni con las tradicionales relaciones entre Derecho Constitucional y Administrativo ni con las más elementales exigencias de realización de los derechos fundamentales sociales. O, lo que es lo mismo, pretender a estas alturas del tiempo en que estamos que el rasgo esencial del Estado de Derecho sea precisamente el formalismo jurídico y la neutralidad ante los valores constitucionales no tiene ningún sentido desde la misma formulación de la efectividad del Estado social.
 
El Derecho Administrativo necesita mirar hacia la Constitución y la Constitución precisa del Derecho Administrativo para hacerse efectiva, para que llegue al conjunto de la sociedad, para que sus valores y sus principios impregnen la acción del complejo Gobierno-Administración Pública. Por eso, siguiendo una alegoría que ayuda a comprender las relaciones entre estas dos ramas del Derecho Público y la Filosofía del Derecho, se puede afirmar que así como los fundamentos y pilares del edificio jurídico son de cuenta de los filósofos del Derecho, la arquitectura y el diseño general son de responsabilidad de los constitucionalistas,  mientras que a nosotros los administrativistas nos cabe el honor de dotar de vida al edificio, de hacerlo habitable, de que quienes moran en él puedan hacerlo en las mejores condiciones posibles.
 
Las personas que requieren prestaciones sociales del Estado tienen derechos subjetivos o intereses derivados de la regulación legal de ciertas materias, que deben estar previamente previstas en una Ley previa.  Hoy, además, existen técnicas jurídicas para controlar la inactividad material de la Administración y para evitar los perniciosos efectos de la omisión del deber de legislar en estas materias. El problema es que en ocasiones esa inactividad no tiene consecuencias y eso, es lisa y llanamente, inaceptable. Así de claro.
 
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


La procura existencial

 
El Estado social, denominado desde un punto de vista sociológico Estado de bienestar, constituye una reacción frente a los fallos del Estado liberal entendido en sentido formal, sin correcciones, dejado a las puras fuerzas de la autorregulación del mercado. Los derechos fundamentales en sentido clásico se entendían como espacios de libre determinación del individuo sin posibilidad de actuación estatal pues se trataba de ámbitos vedados al mismo Estado que lo que debe hacer es ser un mero observador, reduciendo su actuación a la mera abstención, a la no interferencia. En este marco se llega al convencimiento de que la autorrealización personal en sí misma y por sí misma no se produce en todos los casos y para todos los ciudadanos si no es en un marco de libertad solidaria.
 
La cuestión social, la revolución industrial, la ausencia de condiciones mínimas para una vida digna explican que, a fines del siglo XIX, y sobre todo en el siglo XX, comience a tomarse conciencia de estos problemas. Problemas que suponen un aldabonazo para la esencia y existencia del Estado, que deja de ser visto como una amenaza o un poder que debe ser restringido por definición. Se cae en la cuenta de que no es posible un ejercicio de la libertad si su establecimiento y garantías formales no van acompañados de unas condiciones existenciales mínimas. Condiciones que ciertamente deberían haber sido conformadas por la misma Sociedad en virtud del superior criterio de la subsidiariedad.
 
La liberación de las necesidades básicas asegurando los recursos materiales mínimos se vincula, como es lógico, a la garantía de la dignidad humana, lo que significa, lisa y llanamente, que el Estado, a causa de la inhibición tantas veces de las instituciones sociales, debe asumir un papel fundamental en orden a preservar ese mínimo vital indispensable para una vida digna puesto que una vida indigna es el fracaso del Estado y de la Sociedad.
 
El Estado social en su formulación clásica vela porque las personas dispongan de las prestaciones y servicios básicos indispensables para una existencia digna y adecuada a su condición, de manera que al Estado corresponde, en virtud de esta cláusula, facilitar a todas las personas la procura existencial. Concepto que, aunque pueda parecer paradójico, fue elaborado por Forsthoff en 1938 en referencia a todas las actividades que le corresponde realizar a la Administración en la era de la industrialización, actividades tendentes a asegurar la existencia de todos los ciudadanos. Ahora la Administración, dirá Forsthoff, ya no debe dedicarse a garantizar pasivamente la libertad, ahora la Administración es aportadora de prestaciones y su fundamento está en la participación en la vida social.
 
Probablemente, si la concepción de la procura existencial hubiera sido vinculada en mayor medida a la existencia digna es probable que la ausencia de consecuencias jurídicas hubiera sido superada porque realmente si hay un concepto que tiene fuerza jurídica en el Estado social y democrático es el de la dignidad de la persona. Es más, es un concepto que en sí mismo constituye la esencia del Derecho, por lo que hoy realmente resulta incomprensible que tales prestaciones, aquellas vinculadas a la dignidad del ser humano, no hubieran sido dotadas de fuerza jurídica. En descargo de esta teoría se puede señalar que quizás el estado y evolución de un modelo de Estado que está en permanente transformación, y que, por tanto, en 1938 no permitía los desarrollos actuales.
 
Para Forsthoff, el desarrollo técnico e industrial de los siglos XIX y XX redujo lo que él denomina espacio vital dominado mientras crecía el espacio vital efectivo provocando una situación general para todos los ciudadanos de menesterosidad social puesto que, valga la redundancia, es menester buscar los bienes necesarios para mantenerse. En el caso de las personas con medios de vida más que suficientes, la afirmación del profesor alemán es polémica pero, en todo caso, una mayoría de personas que ven su espacio vital propio abandonado a causa del éxodo a las grandes ciudades comprueban a diario, hoy también en la crisis actual provocada por la pandemia, que las garantías sustanciales para una existencia digna se han ido mermando.
 
En este contexto, la persona, que ha ido perdiendo su espacio vital dominado, se encuentra desprotegida frente a un tiempo de desarrollismo y economicismo,  abandonada a la asistencia en sus más diversas forma. Entonces, la mayor parte de los ciudadanos dependen de un trabajo para alcanzar, ellos y sus familias, una existencia digna. El puesto de trabajo es el medio para obtener un mínimo vital que permita en condiciones de dignidad realizarse libre y solidariamente como ser humano.
 
El Estado, también a finales del siglo XIX, ante la situación, llamemos hoy de indignidad en la que vivían ya demasiadas personas, hubo de asumir, tras constatar la insuficiencia de las iniciativas sociales,  la obligación de facilitar la subsistencia a partir de introducir en el proceso económico una adecuada relación entre salarios y precios que permitieran un poder adquisitivo de los salarios razonable para vivir con dignidad. Hoy, con los matices que se quiera, hemos vuelto a las andadas, precisamente en el marco de un Estado social que pensábamos maduro y desarrollado y que, sin embargo, por el falseamiento de sus fines propios, por su estaticidad, está reduciendo y recortando prestaciones sociales muchas de ellas directamente vinculadas a una vida digna.
 
El concepto de procura existencial incluye el desarrollo de sistemas y su control, sin los que no es posible la vida humana en la actual civilización. En este sentido, se incluye la seguridad en los diferentes aspectos vitales en la sociedad nacional, que incluye no solo la defensa exterior, también la seguridad interior frente al delito y a la subversión; la prevención de situaciones de necesidad de carácter global; la degradación del medio ambiente; el agotamiento de los recursos naturales, las situaciones de conflicto y las tensiones sociales. Igualmente, entran bajo el concepto de procura existencial para García Pelayo  la garantía de ciertas prestaciones sociales más allá de su simple reconocimiento: la fijación de un salario vital mínimo, el acceso a un puesto de trabajo en el marco de pleno empleo; la atención a los colectivos más débiles: discapacitados, ancianos, niños, desempleados, etc, así como el acrecentamiento de las posibilidades vitales de la población mediante una justa distribución de ingresos, de acuerdo con las posibilidades de la situación económica general; mediante el progresivo acceso a los bienes culturales, con especial atención y a la innovación y la posesión de los conocimientos tecnológicos; y por la expansión y perfeccionamiento de los servicios sociales y los sistemas de previsión social.
 
Hoy, de nuevo, la procura existencial entre nosotros. Ochenta años después a consecuencia de la pandemia y de la deficiente previsión delos riesgos.
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


Presupuestos y derechos sociales fundamentales

 
La referencia constitucional al Estado social atiende a la necesidad de garantizar unas condiciones vitales de dignidad para las personas. Para eso, como dispone el artículo 9.2 de la Constitución española de 1978, el Estado debe establecer las condiciones para que la libertad y la libertad de la persona y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que impidan su cumplimiento y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, cultural y social. El Estado social, pues, tiene como objetivo y finalidad remediar la desigualdad material de los ciudadanos de forma efectiva, removiendo los obstáculos que lo impidan. Es decir, esas condiciones que hacen a un mínimum de libertad e igualdad de los ciudadanos para desarrollarse libre y solidariamente en el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, deben ser reales y efectivas. En otras palabras, la efectividad es un valor constitucional que está imbricada en la definición de un Estado social que debe promover los derechos fundamentales, todos, también los sociales que son inherentes a la persona misma.
 
En este punto es importante distinguir conceptos porque, en efecto, el contenido del Estado social es variado y ofrece una tipología de posibilidades tan amplia como amplia es la gama de problemas sociales que afectan a la vida digna de las personas. No hay más que leer en la Constitución española de 1978 el capítulo que lleva como rúbrica Los principios rectores de la política social y económica para caer en la cuenta que jurídicamente no puede tener la misma consideración el derecho a la vivienda que la protección del patrimonio histórico-artístico. En efecto, no es lo mismo el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad en el acceso a las condiciones de acceso al trabajo, auténtico derecho humano, que algunas reivindicaciones concretas relativas a la mejora de las condiciones laborales.
 
El derecho a la igualdad de condiciones en el acceso al trabajo, el derecho a la alimentación, el derecho al vestido, el derecho a la vivienda, el derecho al medio ambiente son derechos inherentes a la persona porque son básicos e imprescindibles para su desarrollo libre y solidario. Es decir, los derechos fundamentales que implican prestaciones concretas para su realización, deben tener, porque son derechos fundamentales de la persona, el mismo tratamiento jurídico que ellos en punto a la protección jurisdiccional y, por supuesto, a lo que se refiere a su aplicación inmediata, exigibilidad y justiciabilidad.
 
En estos casos, los presupuestos de los ministerios de orden social, mientras subsistan desigualdades materiales en los diferentes países, han de contemplar de forma imperativa disponibilidades presupuestarias razonables tras una científica y sistemática cuantificación. No hacerlo así significa, no sólo la violación de la cláusula del Estado social sino el fracaso del mismo Estado, que, en lugar de defensor y promotor de la dignidad humana, se convertiría en uno de sus principales enemigos. La argumentación en torno al carácter contingente y variable de los programas sociales no es ningún problema en cualquier momento pueden ser expandidos, modificados o revocados, incluso cancelados si hiciera falta porque hayan desaparecido las causas que los motivaron.
 
La cuestión es que tales necesidades colectivas reales estén contempladas y consignadas en los presupuestos de contenido social, diseñados, no para la captura del voto, sino para la mejora real de las condiciones de vida de los ciudadanos más desfavorecidos.
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


Poder y control

El artículo 103. 1 de la Constitución dice, como bien sabemos, que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
 
Es significativo que el precepto aluda a la expresión sometimiento pleno. Se quiere significar así que en el Estado social y democrático de Derecho no puede espacios que escapen al control judicial, vengan de quien vengan tales pretensiones, del poder ejecutivo, del legislativo o del mismo poder judicial, que también debe estar controlado.
 
En este tiempo de baja calidad democrática en tantas latitudes, donde sobreabunda el exceso y abuso de poder junto a una orquestada y constante manipulación, la necesidad de garantizar un control independiente del poder es cada vez más importante. Por un lado,  porque la deriva totalitaria es tan evidente como cercana y, además, porque hay que reconocer que un sistema de controles meramente formal en los que el controlado participa en la designación de los órganos de control es tan inaceptable como totalitaria.
 
Hoy, quien lo podría decir, cuando se reclama transparencia, libertad, control, la tecnoestructura que acecha a la democracia no duda en calificar tales aspiraciones como extravagancias, expresiones de la burguesía corrupta y no sé cuántas lindezas más.  Así estamos, esperemos que no por mucho tiempo.
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


El artículo 31.2 constitucional

El artículo 31.2 de la Constitución, uno de los menos conocidos de nuestra Carta Magna, dispone: “el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía”.
 
En efecto, la equidad en la asignación del gasto público trae consigo muy importantes consideraciones en toda la teoría de la planificación, del presupuesto público y, desde luego, en la búsqueda de fundamento constitucional para deducir de nuestra Carta Magna, el derecho  fundamental al mínimo vital. En el mismo sentido, los criterios de eficiencia y economía ayudan a entender el significado de determinadas políticas públicas instrumentadas a través del Derecho Administrativo que desconocen el contenido general de estos principios o parámetros constitucionales.
 
Parece mentira pero el alcance de este precepto constitucional todavía no ha sobrevolado siquiera sobre el Derecho presupuestario, desconectado en términos generales de los postulados de un Estado que se define como social y democrático de Derecho. Tal artículo constitucional plantea de alguna manera que los fines sociales del Estado tengan, en orden a la promoción de los derechos sociales fundamentales,  dispongan del lugar preferente que se merecen habida cuenta de su ubicación constitucional.
 
La efectividad y justiciabilidad de los derechos sociales fundamentales sigue siendo a día de hoy una asignatura pendiente, no sólo en España. Preceptos de la Constitución como el que comentamos en el artículo de hoy reclaman que tales cuestiones empiecen a plantearse en serio para que la cláusula del Estado social y democrático también se proyecte sobre el derecho presupuestario y, por supuesto, sobre las políticas del gasto público.
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


El artículo 24 constitucional

El artículo 24. 1 de la Constitución española es, probablemente, uno de los preceptos que más incidencia ha tenido y está teniendo en la transformación del Derecho Administrativo. Esto es así porque un Derecho Administrativo montado sobre la autotutela necesariamente choca, y a veces frontalmente, con una disposición que reza: “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Los términos del artículo son bien claros y requieren de la revisión de algunos dogmas del Derecho Administrativo en cuya virtud se confiere a la propia Administración pública la condición simultánea de juez y parte. Ahora, la tutela más importante está radicada en los jueces y tribunales y, por otra parte, la prohibición de la indefensión nos plantea no pocos problemas con interpretaciones unilaterales de la ejecutividad y ejecutoriedad administrativa. De ahí, por ejemplo, el impacto que ha tenido este precepto en la construcción de una justicia cautelar que sitúe en un contexto de equilibrio estos principios.
 
En efecto, seguir interpretando estos poderes de las Administraciones públicas de forma estática y absoluta hace imposible el despliegue de los valores y principios constitucionales. Por eso, el poder público solo tiene sentido constitucional si sirve objetivamente al interés general. Si se usa para el control social, para laminar, dominar o excluir, tal y como en la situación de pandemia experimentamos a diario, es un poder autoritario, propio de regímenes alejados de la democracia y de las libertades. Y me temo que hoy transitamos por estos espacios en los que a un lado y al otro la deriva totalitaria está a la orden del día.
 
Por eso, que importante es ver a muchos ciudadanos ejerciendo todos los días sus derechos y libertades. Es el mejor antídoto contra la opresión y la tiranía.
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


El artículo 9 de la Constitución

El artículo 9 de la Constitución establece en el parágrafo primero el sometimiento pleno y total de la actividad de los poderes públicos a la Ley y al resto del Ordenamiento jurídico, eliminando cualquier vestigio que pudiera quedar de la etapa preconstitucional en relación con la existencia de espacios opacos al control judicial o exentos del mismo, tal y como ha venido ocurriendo hasta la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, por ejemplo,  en relación con los llamados actos políticos. En el párrafo segundo reconoce el llamado principio promocional de los poderes públicos. Principio que tiene una dimensión positiva y otra negativa. La negativa se refiere a la remoción de obstáculos que dificulten el ejercicio de la libertad y la igualdad por los ciudadanos individualmente considerados o en los grupos en que se integren. Y la positiva alude a “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”.
 
Ambas dimensiones, la positiva y la negativa, tienen tanta trascendencia que, en alguna medida, puede decirse que ayudan a entender el sentido del nuevo Derecho Administrativo como Ordenamiento que regula el ejercicio del poder público para la libertad solidaria de las personas. Primero, porque el precepto encomienda a los Poderes Públicos el establecimiento de las condiciones que hagan posible la libertad y la igualdad, comprometiéndose en la promoción de dichos valores constitucionales. Y, segundo, porque el precepto establece un límite a la acción de los poderes públicos en cuanto prohíbe a la Administración, y por ende al Derecho Administrativo, impedir u obstaculizar a las personas y grupos en que se integren el ejercicio de la libertad y la igualdad por parte de los ciudadanos. En otras palabras, el Derecho Administrativo Constitucional debe, a través de sus diversas expresiones, facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales, singularmente la libertad y la igualdad.
 
La realidad acredita, en este tiempo, que quien más debería proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no lo hace olvidando el mandato constitucional de servir objetivamente al interés general, un interés que en estos tiempos se confunde con el interés especial en mantener el poder a cualquier precio. Incluso al de desproteger a importantes capas de la sociedad. Qué pena.
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


El artículo 1.1 de la Constitución

 
En el artículo 1 de la Constitución de 1978 define a España como un Estado social y democrático de Derecho. Tal calificación debe entenderse, desde mi punto de vista, de acuerdo con los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico y complementario. Por eso, la tendencia de los Poderes públicos, hoy más evidente en tiempos de pandemia, a apropiarse de la sociedad a través de la interpretación unilateral y tecnoestructural del interés general, debe superarse hacia planteamientos en los que la función de Gobiernos y Administraciones se dirijan a la búsqueda compartida del interés general teniendo presentes cuantas instituciones sociales se encuentran comprometidas por el bienestar integral de los ciudadanos.
 
Hoy, la deriva totalitaria que se cierne sobre las sociedades, aprovechando las cesiones de los ciudadanos de materia de libertades a cambio de una pretendida seguridad, sugiere tiempos en los que habrá que defender la libertad, como antaño, asumiendo los riesgos que sean necesarios.  Hoy lo vemos y lo experimentamos pues el ambiente fomenta el repliegue, el temor, el confinamiento interior y el aislamiento moral cuando lo que se precisa es, como en los tiempos de la dictadura, ejercer la libertad de expresión y fomentar la sana crítica. En una palabra, temple cívico.
 
El problema, no menor, es que quienes más deberían defender y proteger las libertades propias de un Estado social y democrático de Derecho, se dedican, con ocasión y sin ella, a restringirlas y, cuando pueden, a suspenderlas o hacerlas irreales o ilusorias.  A veces se tacha la transparencia de extravagancia u ocurrencia y las libertades se entienden como expresiones de una burguesía corrupta y, en todo caso, como manifestaciones de elitismo.
 
Mientras tanto, se vacía de contenido el Estado social y democrático de Derecho en el marco de un colosal proceso de control y manipulación social con vistas a instaurar sistemas que la experiencia histórica ha demostrado incompatibles con la dignidad humana y con las libertades. Hoy, como tiempo atrás, toca defender las libertades porque si no lo hacemos, otros lo harán por nosotros, y bien que lo lamentaremos.
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


El preámbulo constitucional de 1978

 
En este tiempo convulso, incierto, de control, de manipulación, de desencuentros, donde encontramos tantos espacios de inseguridad y de perplejidad, el preámbulo de la Constitución de 1978 nos ayuda a recordar cuales son las bases de nuestro sistema constitucional y de nuestro Estado social y democrático de Derecho.
 
En efecto, del preámbulo de la Carta Magna podemos entresacar algunos conceptos jurídicos indeterminados que la soberanía nacional ha querido que quedaran para la posteridad, tales como “orden económico y social justo”, “imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular”, “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, o también: “asegurar a todos una digna calidad de vida”.
 
En el preámbulo, pues, se reconoce como objetivo constitucional la protección de los derechos humanos, elemento central del Ordenamiento jurídico. Se prevé, igualmente, la protección de los pueblos de España en el ejercicio de su autonomía expresada en la lengua, la cultura, la lengua o las instituciones propias. Llama la atención que el parágrafo en que se trata de los derechos humanos es el mismo que el dedicado al reconocimiento de las singularidades de los pueblos de España, como si el constituyente quisiera subrayar la complementariedad de la protección de los derechos humanos con la protección de los Entes políticos territoriales y sus culturas, tradiciones, lenguas e instituciones.
 
Finalmente, la Constitución encomienda a los Poderes públicos asegurar a todos los ciudadanos una digna calidad de vida. Tal objetivo constitucional, que obliga a poder ejecutivo, judicial y legislativo, a cada uno respetando su particular forma de realizar su tarea constitucional, está hoy, en tiempos de pandemia, de gran actualidad ante el calibre de los daños, muchos irreversibles, que en este tiempo está causando quien debiera ser el mayor defensor de la juridicidad, de la dignidad humana y del interés general.
 
Por eso, precisamos, sobre todo, justicia pronta, independiente y de calidad. Ante la impronta totalitaria que pretende de nuevo aherrojar y dominar la vida social, los jueces y tribunales son la garantía de la preservación de la democracia y del Estado de Derecho. Hoy más que nunca.
 
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana


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