La supremacía constitucional, a pesar de conformar uno de los principales criterios del Ordenamiento jurídico, todavía, entre nosotros, no es, ni mucho menos, una realidad. La primacía de los valores y principios constitucionales, la centralidad de la dignidad del ser humano en una palabra, reclama que las leyes y las normas administrativas caminen por este sendero. Tal tarea, “in fieri” todavía, debe superar algunos sólidos valladares, casi inexpugnables, procedentes del viejo Estado liberal, que impiden que, efectivamente, la luz de esos valores y principios constitucionales impregne también el quehacer de las Administraciones públicas
En efecto, el servicio objetivo al interés general, la centralidad de la dignidad del ser humano, la función promocional de los Poderes públicos, y, por supuesto, una concepción más abierta de los derechos fundamentales de la persona, entre los que se encuentran también los denominados derechos fundamentales sociales, conforman buena parte de los valores, objetivos, principios y opciones constitucionales del Denominado Estado social y democrático de Derecho que deben realizarse en la cotidianeidad.
La cláusula del Estado social ha significado una profunda transformación en el tradicional entendimiento del sentido del Estado y sus principales instituciones. Así es, el Estado debe promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impiden su efectividad y fomentando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural. Por tanto, esta impronta constitucional, en España reconocida en el artículo 9.2 de la Carta Magna, debe presidir el sentido y funcionalidad de la acción del Gobierno y del conjunto de las Administraciones públicas, para lo que se precisará de instituciones, categorías y técnicas jurídico-públicas adecuadas a las nuevas finalidades previstas nada menos que en la Constitución..
Especialmente relevante en este tema es la participación ciudadana pues, como ya señaló el Tribunal Constitucional Español en una sentencia de 7 de febrero de 1984, el interés general debe definirse con participación social. Atrás quedaron las versiones cerradas y unilaterales del interés general, abriéndose las puertas a nuevas perspectivas que han de contar con la presencia y participación de los ciudadanos. Es decir, el interés general ya no se define unilateral y patrimonial por la Administración pública, como antaño. Ahora es preciso convocar y recibir la vitalidad real que emerge de la vida social, lo que reclama una cada vez más intensa y honda participación social.
En este sentido, el concepto de interés general, ahora abierto a la participación por exigencias de un Estado que se presenta como social y democrático de Derecho, presenta un irreductible núcleo básico conformado precisamente por la efectividad de los derechos fundamentales de la persona, los individuales y los sociales. Es más, no se comprendería que las realizaciones y operaciones administrativas promovidas desde el interés general no estuvieran acompañadas en todo momento de su compromiso radical con la defensa, protección y promoción de los derechos fundamentales de la persona.
Los derechos fundamentales de la persona, concebidos en su origen como derechos de libertad, derechos ante los que el Estado debía declinar toda actuación, por mor de la cláusula del Estado social y democrático de Derecho se amplían hacia nuevos espacios, imprescindibles para una vida digna. Es el caso de los derechos sociales fundamentales, entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho a la alimentación, al vestido, a una vivienda digna, a la protección social, a la igualdad en el acceso al mercado de trabajo, a la educación o a la salud. En estos casos la sociedad y la institución estatal han de facilitar a las personas realmente necesitadas los medios necesarios para la satisfacción de estos derechos, concibiéndose como obligaciones de hacer en favor de ciudadanos. El derecho fundamental al mínimo vital o existencial debe estar cubierto en nuestras sociedades y, a partir de este suelo mínimo, a través de los principios de progresividad y prohibición de la regresividad de las medidas sociales, se debe caminar, en el marco del principio a una buena Administración pública, hacia mayores cotas de dignidad en el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
Entiéndase bien, corresponde en primer lugar a la sociedad, en virtud del superior criterio de la subsidiariedad, facilitar los medios necesarios a sus integrantes, para desarrollarse libre y solidariamente. En el seno de la sociedad debieran existir instituciones sólidas y fuertes con capacidad para subvenir a las necesidades vitales más elementales de las personas y solo en caso de su inexistencia, que sería excepcional, entrarían en juego el Estado y las Administraciones públicas. La realidad, también en España, enseña que salvo casos muy aislados, es menester, a causa de la debilidad social, que desde los Poderes públicos se atiendan estas necesidades vitales básicas de los ciudadanos.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana
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