La motivación

La cuestión de la motivación del actuar administrativo es consecuencia de la obligación de rendición de cuentas que pesa sobre una Administración democrática. Hasta tal punto esto es así que se puede afirmar, sin empacho alguno, que una Administración pública será tanto más democrática cuanto más y mejor motive los actos administrativos dictados en el marco de potestades discrecionales. Potestades que en el marco de los derechos fundamentales solo tienen una dirección posible: su defensa, protección y promoción, siendo nulos de pleno de derecho si se separan o lesionan tales principios.

Ciertamente, esta consideración acerca de la obligación de motivar en cada caso la existencia del interés general legitimador de la actividad de los Poderes públicos es trasunto de la titularidad de la soberanía que, al pueblo, en su conjunto e individualmente considerado, corresponde. El pueblo es el titular de la soberanía, del poder público. Los funcionarios y autoridades lo que hacen, y no es poco, es administrar y gestionar asuntos que son de titularidad ciudadana en nombre del pueblo de forma temporal explicando periódicamente a los ciudadanos la forma en que se ejercen dichas potestades.

La motivación es de tal relevancia en esta materia que cuándo se pretende dictar una norma o aprobar una Ley que restringa o limite los derechos sociales fundamentales, el razonamiento de tal pretensión, que debe ser muy estricto, corre de cuenta, como más adelante comentaremos, del autor de la norma o de la Ley en cuestión.

La motivación de las normas y actos del poder ejecutivo es un tema de palpitante y rabiosa actualidad que explica hasta qué punto la crisis por la que atravesamos trae también causa, y de qué manera, del proceso de apropiación del poder en que han incurrido deliberadamente los políticos y altos funcionarios en términos generales. Con una sagacidad e inteligencia dignas de encomio, y gracias al consumismo insolidario imperante, se ha convencido a no pocos sectores de la población de que para los asuntos del interés general debían confiar en los dirigentes públicos, que saben muy bien lo que deben hacer. Incluso se ha intentado, a veces con notable éxito, presentar a la ciudadanía, desde la tecnoestructura, argumentos y razones para justificar tal posición tiñéndola a veces de caracteres pseudocientíficos. Las consecuencias de este modo de proceder a la vista de todos están: politización de la Administración pública, conversión del interés general el interés o intereses particulares o individuales. Y, lo más grave, desnaturalización de la democracia que está dejando de ser el gobierno del pueblo, por y para el pueblo. La gestión de la pandemia así lo confirma.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Constitución e interés general

La fuente primaria del interés general, tanto en sentido amplio como en sentido concreto, la encontramos en las Normas Fundamentales, en las Constituciones del Estado social y democrático de Derecho, en sus principales postulados y valores, todos ellos en torno a la dignidad del ser humano. En segundo lugar, y partiendo de tales postulados y valores, viene el legislador ordinario, que es el encargado de trabajar, con el complemento de la Administración, dictando normas, en el marco de los intereses generales concretos.

En estos supuestos de intereses generales concretos, la norma ordinariamente, además de definirlos, atribuye a un determinado órgano público una serie de competencias para su preservación, promoción y defensa. La traslación a los particulares se hará en virtud de los actos administrativos que, en todo caso, habrán de dictarse en el marco del régimen definido en la ley y en la norma y siguiendo fielmente el interés general en sentido amplio en ellas inscrito. En este sentido, los actos administrativos han de defender, proteger y promover los derechos sociales fundamentales de las personas.

Con un ejemplo probablemente se entiendan mejor las cosas. La Constitución española define como un interés general en sentido amplio la obligación de los poderes públicos, artículo 47, de promover viviendas dignas y adecuadas para los ciudadanos. Una ley que establece el régimen de las viviendas de protección pública y sus normas administrativas de desarrollo constituyen el interés general en sentido concreto. La Administración, por ejemplo, cuándo entrega dichas viviendas según el régimen general establecido en la ley y en la norma administrativa, está proyectando sobre el colectivo de personas de escasos recursos económicos el interés general, tanto en su dimensión amplia como en su aspecto concreto, pues no es posible, en la realidad, separar ambas consideraciones. El ejemplo es válido aunque en puridad sería mejor referirse al derecho fundamental de la persona a una vivienda digna y adecuada, porque es un derecho social fundamental cuyo régimen de ejercicio más bien debiera colgarse de una ley orgánica pues estamos en presencia de un derecho fundamental.

El hecho, sin embargo, de que la letra de que la Constitución española discurra todavía por una senda superada plantea, además de su reforma, la necesidad, mientras ello no acontezca, de resolver estos temas que afectan de forma tan grave a la dignidad humana a partir de un argumentación racional del Tribunal Constitucional, que parta de los mismos cimientos del Estado social y democrático de Derecho, como se ha hecho en otras latitudes, y permita nuevas doctrinas y nuevas interpretaciones más acordes a los principios del Título preliminar de la Carta magna.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Derecho administrativo y derechos fundamentales

Los derechos fundamentales constituyen la esencia misma del régimen constitucional y acompañan, lógicamente, a la definición del artículo 1.1 constitucional del «Estado social y democrático de Derecho» tal y como ha precisado el Tribunal Constitucional. La combinación, mejor, la interrelación entre derechos fundamentales y Estado social de Derecho permite, a mi juicio, avanzar algunas consideraciones sobre la operatividad de un nuevo Derecho Administrativo que, obviamente, trae su causa de los parámetros y principios constitucionales, pues como ya hemos recordado, el Derecho Administrativo es el Derecho Constitucional concretado, puntualizado, materializado en la realidad. En este sentido la supremacía constitucional debe articularse armónicamente con la legalidad administrativa para que los objetivos y mandatos constitucionales se realicen en la cotidianeidad a través de la actuación del complejo Gobierno-Administración.

La Constitución de 1978 ha producido evidentes impactos sobre los pilares de nuestro Derecho Administrativo llegando a conformar un Derecho Administrativo Constitucional presidido precisamente por una interpretación del interés general en armonía con los valores y principios constitucionales que define el marco de desarrollo de esta rama del Derecho Público. A pesar de la simplicidad y de la claridad de esta cuestión todavía estamos pendientes, en alguna medida, de diseñar una urdimbre administrativa apropiada que permita a su través la realización de todos los valores constitucionales, especialmente los conectados al Estado social y democrático de Derecho.

El artículo 103 de la Constitución española comienza señalando que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales». Es decir, esos intereses generales que vienen definidos por la efectividad de los derechos fundamentales en el Estado social, constituyen la razón de ser de la Administración Pública. El Derecho Administrativo Constitucional está llamado, por ello, a garantizar, a preservar y a fortalecer los derechos fundamentales de la persona, los individuales y los de orden social. Es lógico que así sea puesto que el propio interés general se dirige hacia la efectividad de los derechos fundamentales. Además, la definición del Estado social en clave dinámica se opone al intento del modelo de Estado social estático por apropiarse de la sociedad, de forma y manera que la nueva funcionalidad del Derecho Administrativo Constitucional debe buscarse en el necesario reforzamiento y promoción de los derechos fundamentales en el marco de una acción combinada Estado-Sociedad.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


La importancia de los derechos sociales fundamentales

Los derechos sociales fundamentales son derechos fundamentales y gozan, por tanto, de ese rango y calibre en cuanto a su reconocimiento y protección jurisdiccional. Son derechos de titularidad personal, los titulares son las personas naturales. Otros derechos sociales podrán ser de titularidad colectiva, pero los derechos fundamentales sociales son de titularidad individual. El titular del derecho a la alimentación, del derecho al vestido, a la salud, a la educación… es la persona humana.

Son derechos de la persona que precisa un mínimum de condiciones para una vida digna. Derivan de la dignidad humana. A través de los derechos sociales se trata de proteger a las personas que precisan, necesitan, por que no se valen por sí mismos, determinadas prestaciones de orden social para su libre y solidario desarrollo en dignidad. Son derechos inherentes a la persona en su dimensión social y le permiten el ejercicio de la libertad solidaria ínsita en la dignidad que le es propia al ser humano.

Son derechos generales y positivos. Son generales porque corresponden a todas las personas cualquiera que sea su condición, raza o país de residencia. Su finalidad es garantizar condiciones mínimas para una vida digna, y, como consecuencia de ello, cubrir necesidades básicas y elementales del ser humano, que no puede valerse por sí mismo, para la vida en sociedad.

Por otra parte, el reconocimiento de los derechos fundamentales sociales supone subrayar la solidaridad social, de manera que estos derechos, cuyo núcleo inamovible son las necesidades básicas de las personas que conforman la realidad social, son parte del mecanismo por medio del cual el individuo no está aislado, sino encuadrado por la sociedad, permitiéndole beneficiarse y, al mismo tiempo, contribuir al bienestar colectivo.

Los derechos fundamentales sociales son derechos subjetivos que tienen como contenido determinadas acciones positivas de los Poderes públicos o sociales para asegurar un mínimum de condiciones para una vida digna. Son derechos subjetivos pero también desde el punto de vista de su contenido son condiciones son presupuesto necesario para que puedan realizarse los denominados derechos civiles y políticos.

Los derechos sociales fundamentales son derechos de prestación en sentido estricto. Es decir, exigen conductas positivas o activas de dar algo o de realizar tales o cuales comportamientos que permitan el libre y solidario desarrollo de las personas en sociedad. En esta medida, son derechos que suponen desembolsos, dotaciones presupuestarias, por lo que los ministerios de orden social deben prever suficientemente que la efectividad de estos derechos está reflejada en los presupuestos. Obviamente, los países donde haya más pobreza y más población excluida, deberán destinar en los ministerios sociales partidas acordes y proporcionales con la aspiración de que todos los ciudadanos vivan en condiciones dignas. Que se trate de obligaciones positivas del Estado no quiere decir, ni mucho menos, que el Estado no deba aliarse estratégicamente con instituciones sociales especializadas para que la tarea promocional de los derechos sociales, y de de remoción de los obstáculos se realice en régimen de colaboración o cooperación, pues el interés general en el Estado social y democrático de Derecho debe ser definido y gestionado entre Poderes públicos y agentes sociales.

Los derechos fundamentales sociales son exigibles porque son derechos fundamentales. Ordinariamente, los derechos sociales suelen ir acompañados de la promoción de terminadas políticas públicas tendentes a la efectividad de dichos derechos, pero diferenciándose netamente de ellos, salvo que se piense que estos derechos son más que mandatos programáticos o metas políticas del Estado social, lo que en este trabajo se critica.

Los derechos fundamentales sociales son, desde este punto de vista, derechos concretos que deben tener reflejo concreto en los capítulos presupuestarios correspondientes pues de lo contrario su efectividad sería una quimera. La centralidad de la dignidad humana para las políticas pública significa que la principal política pública del Estado social y democrático de Derecho es que todos los ciudadanos tengan cubiertas los mínimos para vivir con dignidad. De ahí que sean exigibles frente a todos los Poderes públicos y que éstos en su programa y definición de políticas tengan presente en concreto tal principio básico.

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Los acuerdos

En el espacio de la deliberación pública, en el horizonte de la implementación de las políticas públicas, es lógico que se busque como metodología de la acción política la participación de los sectores implicados y, si es posible, el acuerdo, el consenso, para solucionar los problemas reales que afectan al pueblo, a las personas, especialmente a los colectivos más débiles e indefensos. Es decir, el acuerdo, el pacto, el consenso o la negociación son mecanismos, instrumentos, medios, que permiten ordinariamente la aportación de la vitalidad que late en la cotidianeidad, en la realidad, en la vida de las personas, a las estrategias de solución de los problemas, impidiendo el ejercicio unilateral del poder, hoy bien presente bajo diferentes gobiernos y administraciones de diferentes colores políticos.

Que el acuerdo, el pacto o la negociación sean técnicas adecuadas para la resolución de problemas colectivos en las democracias no quiere decir, ni mucho menos, como algunos parecen entender, que, en efecto, se conviertan en fines en sí mismos. Es decir, el acuerdo, el pacto o la negociación existen y están para que, a su través, se mejoren constantemente las condiciones de vida de las personas: expresión abierta y plural de lo que cabe entender por interés general en un Estado democrático como el nuestro. Cuándo, sin embargo, se empuña la negociación o el acuerdo, fuera de su naturaleza finalista, para asestar golpes al adversario o para anularlo o enviarlo al mundo de lo simbólico, entonces el acuerdo se desnaturaliza y pierde inmediatamente la fuerza ética de la que está revestido, que reside en colocar el entendimiento al servicio de la mejora de las condiciones de vida del pueblo, al servicio de la dignidad del ser humano y de sus derechos fundamentales.

Hoy, como ayer, es menester recordar, especialmente en estos convulsos tiempos en que el unilateralismo vuelve por sus fueros perdidos, que el acuerdo, el pacto o la negociación han de estar al servicio y en función de la dignidad del ser humano y de sus derechos fundamentales. Ojalá los dirigentes sean capaces de entender la fuerza del pacto, de la negociación, del acuerdo, del entendimiento, desde la dimensión ética, no desde la perspectiva utilitaria.

 

Jaime Rodríguez-Arana.

@jrodriguezarana


La función promocional de los Poderes públicos

La promoción de los derechos fundamentales de la persona por parte del Estado conforma uno de los intereses generales de mayor relevancia en el tiempo en que vivimos, pues se encuentra indeleblemente vinculado a la misma definición del Estado social y democrático de Derecho. Promoción y, a la vez, remoción de los obstáculos que impidan la realización efectiva de los derechos fundamentales.

Es la Constitución, como fuente de las fuentes, y como norma de las normas, el lugar en el que encontramos los valores y principios que han de presidir el desarrollo del interés general en el Estado social y democrático de Derecho. Los valores superiores del Ordenamiento, los principios del preámbulo de la Carta Magna y, muy especialmente, los derechos fundamentales de la persona y los principios rectores de la política social y económica, conforman, para el caso español, las partes de la Constitución directamente vinculadas a la promoción y realización de las libertades y de la igualdad.

En efecto, el artículo 9.2 constitucional del Reino de España manda a los poderes públicos la creación de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que impidan su efectividad. La Administración pública, pues, debe promover, facilitar, hacer posible que cada persona se desarrolle libre y solidariamente removiendo los obstáculos que lo impidan. Y de esta capital función se deriva una obligación de facilitar con celeridad y eficacia el ejercicio de los derechos sociales fundamentales a todos los ciudadanos.

La Administración pública, bien lo sabemos, no dispone de libertad como las personas físicas. Son las normas jurídicas, que reflejan valores y principios, y  los procedimientos en ellas previstas, quienes le atribuyen los poderes y, en su virtud, los poderes públicos dictan actos y realizan funciones de interés general. En este marco, el principio de juridicidad nos ayuda a comprender mejor la forma en la que la norma de atribución ha de perfilar, con el mayor detalle posible, el interés general que debe servir objetivamente la Administración pública en cada caso. Si la norma es parca o confusa, los principios de racionalidad, objetividad, proscripción de la arbitrariedad, seguridad jurídica o confianza legítima, entre otros, permitirán a la propia Administración pública cumplir su tarea o, corresponde, ser controlada jurídicamente por los Tribunales de Justicia.

En todo caso, cuándo la Administración opera en virtud de poderes discrecionales, el grado en que se debe concretar y justificar el interés general está en proporción a la intensidad de la discrecionalidad atribuida por la norma a la Administración pública. Es obvio que en esta materia de promoción de los derechos sociales fundamentales la discrecionalidad es tan mínima que la Administración está obligada, “ex constitutione”, a facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales a los ciudadanos.  Sin embargo, con frecuencia, la Administración, el Gobierno que la dirige, impide la realización de derechos fundamentales de personas que no son de su gusto o simpatía incurriendo en un desprecio y lesión de la misma Constitución. Así de claro.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


La participación social

La doble consideración de la participación, como objetivo y como método, puede considerarse como un rasgo que definen los nuevos espacios políticos que se derivan de la formulación dinámica del Estado de bienestar que precisan especialmente  las democracias europeas.

Si se considera que uno de los objetivos esenciales de las nuevas políticas públicas  es la participación, debemos llamar ahora la atención sobre el hecho de que la participación se constituye también como método para la realización de esas políticas.

En efecto, suponer que la participación es un objetivo que sólo se puede alcanzar al final de un proceso de transformación política, sería caer en uno de los errores fundamentales del dogmatismo político implícito en las ideologías cerradas. El socialismo con la colectivización de los medios de producción; el fascismo con la nacionalización de la vida social, económica, cultural y política; el liberalismo doctrinario -aunque aquí serían necesarias ciertas matizaciones- con la libertad absoluta de mercado, pretenden alcanzar una libertad auténtica que despeje los sucedáneos presentes de la libertad, que no son sino espejismos, engañiflas o cadenas que nos sujetan.

Desde las nuevas políticas públicas que se alumbran a partir de la posición dinámica del Estado de bienestar, la percepción es bien distinta. La libertad y la participación que se presentan como objetivos no son de naturaleza diferente a la libertad y participación de cada ciudadano. Si la libertad y la participación de que gozamos hoy en las sociedades democráticas no fueran reales y auténticas, poco importaría prescindir de ellas -como desde ciertas posiciones ideológicas se puede afirmar-, pero no es así. La raíz de la libertad está en los hombres y mujeres concretos, singulares, no en la vida y en el ser nacional, ni en la liberación de una clase social a la que se reduce toda la sociedad.

Por eso precisamente, porque no es necesario liberar una clase ni una nación para que haya en algún grado libertad auténtica, es por lo que se puede afirmar la autenticidad de la libertad -mejorable, pero auténtica- que en distinta forma y medida todos hemos alcanzado. Proponer la participación como objetivo  no significa otra cosa, pues, que desde el estadio presente de libertad y de participación caminar hacia cotas y formas de mayor alcance y profundidad que las actuales, pero contando con lo que tenemos y sin ponerlo frívolamente en juego.

Pretender recorrer este camino sin contar con las personas para quienes se reivindica el protagonismo participativo sería contradictorio, se incurriría en una incoherencia inaceptable. Y el rigor y la coherencia son valores de primer orden, cuya pérdida traería consigo la pérdida también de los valores de equilibrio y moderación que tan bien definen hoy los nuevos espacios políticos Se trata, pues, de poner en juego todas las potenciales formas de participación que en este momento enriquecen los tejidos de nuestra sociedad, como condición metodológica para alcanzar no sólo grados de participación más altos, sino también nuevos modos de participación.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


Estado social y dignidad humana

La cultura jurídica occidental ha asumido con normalidad la consagración de las cláusulas del Estado social y del Estado democrático como exigencias de la consideración sustancial del Estado de Derecho. Hasta el punto de que hoy se puede afirmar que una Constitución que no las recoja formalmente no sería una Constitución completa. Siendo esto así, desde la esencial fuerza normativa por excelencia de la Constitución, los llamados derechos fundamentales sociales y, en especial, el derecho de participación, derecho componente del derecho fundamental a la buena administración, deben poder ser exigibles por los ciudadanos. Tal operación, que se podría plantear de diferentes formas, y desde planos distintos, pensamos que puede tener virtualidad operativa también desde la categorización como derecho fundamental del derecho a la buena Administración pública, pendiente todavía en numerosos Ordenamientos jurídicos, entre ellos en el nuestro.

Sin embargo, la realidad acredita, más en tiempos de pandemia, que todavía queda un largo trecho por recorrer para que, en efecto, el Estado social y democrático de Derecho penetre las estructuras y basamentos de un Derecho Administrativo demasiado anclado en un concepto de derecho subjetivo deudor de otros tiempos En concreto, el engarce entre la doctrina de la supremacía constitucional y la legalidad administrativa dista mucho de haberse comprendido cabalmente y por eso asistimos a contradicciones y aporías que en el fondo parten de no haber comprendido realmente el alcance y significado del Estado social y democrático de Derecho para todo el entero sistema del Derecho Administrativo. La situación de los derechos sociales fundamentales constituye buena prueba de ello.

La cláusula del Estado social, una vez reconocida formalmente en la Constitución, se convierte en un Principio rector vinculante. Un principio que obliga al Estado a realizar las tareas que sean necesarias para su efectividad. O, lo que es lo mismo, un principio que manda al Estado que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. Principio de realidad y de efectividad de la cláusula del Estado social que, por muy distintas y variadas expresiones que contenga, reclaman del Estado, sobre todo, que contribuya positiva y concretamente a que cada ciudadano pueda realizar los derechos fundamentales sociales que le son propios. Sin esta consideración, el Estado social no sería tal.

En Alemania, el Tribunal Constitucional entendió muy pronto, a partir de la tesis de la habilitación de las normas constitucionales, que éstas encomiendan al Estado tareas de configuración social orientadas a la consecución de un orden social justo. La cuestión reside en que estas normas constitucionales, entre las que está, por supuesto, la cláusula del Estado social, requieren ordinariamente de la actuación del legislador, lo que supone un no pequeño problema puesto que en no pocas ocasiones nos hallamos ante la omisión de este poder del Estado. En este punto debemos precisar que al menos los derechos fundamentales sociales si debieran tener, como derechos fundamentales de la persona que son, eficacia inmediata y directa, así como la protección judicial propia y específica de estos derechos.

El legislador dispone, pues, de una amplia discrecionalidad a la hora de hacer efectivas las exigencias del Estado social para que configure un orden social orientado al establecimiento y garantía de la justicia social y, consecuentemente, a la eliminación de situaciones de menesterosidad social. Para Benda, solo excepcionalmente es inferible de esta obligación del Poder legislativo, una expectativa jurídica directamente invocable ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción constitucional. En mi opinión, el caso de los derechos fundamentales sociales encaja, no como expectativa, sino como derecho exigible a partir de una razonable dotación financiera en los presupuestos de los ministerios sociales bajo la rúbrica de derechos fundamentales sociales u otro título que aluda a la necesidad de presupuestar, tras estudios económicos y sociológicos serios, tales necesidades de los ciudadanos en los diferentes países y naciones.

En realidad, la clave de toda esta cuestión se encuentra en la dignidad del ser humano, que es el canon supremo y general desde el que plantear la cuestión. Para el Derecho en general, y por supuesto, y especialmente para el Derecho Público, la dignidad del ser humano es el principal pilar y fundamento de todas sus categorías e instituciones. En efecto, el propio Estado de Derecho, entendido material y sustancialmente,

significa esencialmente que la dignidad de cada ser humano se levanta omnipotente y todopoderosa ante cualquier intento del poder público por lesionarla, o por eliminarla.

 

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


La motivación de los actos del poder

La cuestión de la motivación del actuar administrativo es consecuencia de la obligación de rendición de cuentas que pesa sobre una Administración democrática. Hasta tal punto esto es así que se puede afirmar, sin empacho alguno, que una Administración pública será tanto más democrática cuanto más y mejor motive los actos administrativos dictados en el marco de potestades discrecionales. Potestades que en el marco de los derechos fundamentales solo tienen una dirección posible: su defensa, protección y promoción, siendo nulos de pleno de derecho si se separan o lesionan tales principios.

Ciertamente, esta consideración acerca de la obligación de motivar en cada caso la existencia del interés general legitimador de la actividad de los Poderes públicos es trasunto de la titularidad de la soberanía que, al pueblo, en su conjunto e individualmente considerado, corresponde. El pueblo es el titular de la soberanía, del poder público. Los funcionarios y autoridades lo que hacen, y no es poco, es administrar y gestionar asuntos que son de titularidad ciudadana en nombre del pueblo de forma temporal explicando periódicamente a los ciudadanos la forma en que se ejercen dichas potestades.

La motivación es de tal relevancia en esta materia que cuándo se pretende dictar una norma o aprobar una Ley que restringa o limite los derechos sociales fundamentales, el razonamiento de tal pretensión, que debe ser muy estricto, corre de cuenta, como más adelante comentaremos, del autor de la norma o de la Ley en cuestión.

La motivación de las normas y actos del poder ejecutivo es un tema de palpitante y rabiosa actualidad que explica hasta qué punto la crisis por la que atravesamos trae también causa, y de qué manera, del proceso de apropiación del poder en que han incurrido deliberadamente los políticos y altos funcionarios en términos generales. Con una sagacidad e inteligencia dignas de encomio, y gracias al consumismo insolidario imperante, se ha convencido a no pocos sectores de la población de que para los asuntos del interés general debían confiar en los dirigentes públicos, que saben muy bien lo que deben hacer. Incluso se ha intentado, a veces con notable éxito, presentar a la ciudadanía, desde la tecnoestructura,  argumentos y razones para justificar tal posición tiñéndola a veces de caracteres pseudocientíficos. Las consecuencias de este modo de proceder a la vista de todos están: politización de la Administración pública, conversión del interés general el interés o intereses particulares o individuales. Y, lo más grave, desnaturalización de la democracia que está dejando de ser el gobierno del pueblo, por y para el pueblo. La gestión de la pandemia así lo confirma.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


La motivación de la actuación pública

La cuestión de la motivación del actuar administrativo es consecuencia de la obligación de rendición de cuentas que pesa sobre una Administración democrática. Hasta tal punto esto es así que se puede afirmar, sin empacho alguno, que una Administración pública será tanto más democrática cuanto más y mejor motive los actos administrativos dictados en el marco de potestades discrecionales. Potestades que en el marco de los derechos fundamentales solo tienen una dirección posible: su defensa, protección y promoción, siendo nulos de pleno de derecho si se separan o lesionan tales principios.

 

Ciertamente, esta consideración acerca de la obligación de motivar en cada caso la existencia del interés general legitimador de la actividad de los Poderes públicos es trasunto de la titularidad de la soberanía que, al pueblo, en su conjunto e individualmente considerado, corresponde. El pueblo es el titular de la soberanía, del poder público. Los funcionarios y autoridades lo que hacen, y no es poco, es administrar y gestionar asuntos que son de titularidad ciudadana en nombre del pueblo de forma temporal explicando periódicamente a los ciudadanos la forma en que se ejercen dichas potestades.

 

La motivación es de tal relevancia en esta materia de los derechos sociales fundamentales, que cuándo se pretende dictar una norma o aprobar una Ley que restringa o limite los derechos sociales fundamentales, el razonamiento de tal pretensión, que debe ser muy estricto, corre de cuenta, como más adelante comentaremos, del autor de la norma o de la Ley en cuestión.

 

La motivación de las normas y actos del poder ejecutivo es un tema de palpitante y rabiosa actualidad que explica hasta qué punto la crisis por la que atravesamos trae también causa, y de qué manera, del proceso de apropiación del poder en que han incurrido deliberadamente los políticos y altos funcionarios en términos generales. Con una sagacidad e inteligencia dignas de encomio, y gracias al consumismo insolidario imperante, se ha convencido a no pocos sectores de la población de que para los asuntos del interés general debían confiar en los dirigentes públicos, que saben muy bien lo que deben hacer. Incluso se ha intentado, a veces con notable éxito, presentar a la ciudadanía, desde la tecnoestructura,  argumentos y razones para justificar tal posición tiñéndola a veces de caracteres pseudocientíficos. Las consecuencias de este modo de proceder a la vista de todos están: politización de la Administración pública, conversión del interés general el interés o intereses particulares o individuales. Y, lo más grave, desnaturalización de la democracia que está dejando de ser el gobierno del pueblo, por y para el pueblo. La gestión de la pandemia así lo confirma.

 

Jaime Rodríguez-Arana

@jrodriguezarana


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