Constitución e interés general
La Constitución, como fuente de las fuentes, y como norma de las normas, es el lugar en el que encontramos los valores y principios que han de presidir el desarrollo del interés general en el Estado social y democrático de Derecho. Los valores superiores del Ordenamiento, los principios del preámbulo de la Carta Magna y, muy especialmente, los derechos fundamentales de la persona y los Principios rectores de la política social y económica, conforman, para el caso español, las partes de la Constitución directamente vinculadas a la promoción y realización del interés general. No hace mucho, el 6 de diciembre, con ocasión de un nuevo aniversario de la Carta magna, hemos tenido ocasión de recordarlo.
Pues bien, el artículo 9.2 constitucional manda a los poderes públicos la creación de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que impidan su efectividad. La Administración pública, pues, debe promover, facilitar, hacer posible que cada persona se desarrolle libre y solidariamente removiendo los obstáculos que lo impidan. Y de esta capital función se deriva una obligación de facilitar con celeridad y eficacia el ejercicio de los derechos sociales fundamentales a todos los ciudadanos.
La Administración pública, bien lo sabemos, no dispone de libertad como las personas físicas. Son las normas jurídicas, que reflejan valores y principios, y los procedimientos en ellas previstas, quienes le atribuyen los poderes y, en su virtud, dictan actos y realizan funciones de interés general. En este marco, el principio de juridicidad nos ayuda a comprender mejor la forma en la que la norma de atribución ha de perfilar, con el mayor detalle posible, el interés general que debe servir objetivamente la Administración pública en cada caso. Si la norma es parca o confusa, los principios de racionalidad, objetividad, proscripción de la arbitrariedad, seguridad jurídica o confianza legítima, entre otros, permitirán a la propia Administración pública cumplir su tarea o, corresponde, ser controlada jurídicamente por los Tribunales de Justicia.
En todo caso, cuándo la Administración opera en virtud de poderes discrecionales, el grado en que se debe concretar y justificar el interés general está en proporción a la intensidad de la discrecionalidad atribuida por la norma a la Administración pública. Es obvio que en esta materia de promoción de los derechos sociales fundamentales la discrecionalidad es tan mínima que la Administración está obligada, “ex constitutione”, a facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales a los ciudadanos. No tiene sentido, salvo en situaciones excepcionales, previstas en las Constituciones como situaciones de alarma, excepción o sitio, que la actividad de la Administración no se oriente de manera directa y constante a la promoción de los derechos fundamentales de las personas
El interés general, por tanto, está previsto en la Constitución y debe ser contemplado, para el Derecho Administrativo, de otra manera no podría ser, en los principios del Estado de Derecho. Procedimentalmente, el interés general ha de ser satisfecho por la Administración a través de normas, poderes y actuaciones que operan en el marco del principio de juridicidad, de la separación de los poderes y del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. Es este el campo de juego en el que debe moverse la Administración para que en todo su quehacer brille con luz propia el interés general que en cada caso haya de satisfacer.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana
Derecho administrativo y realidad
Las instituciones, conceptos y categorías de Derecho Administrativo, lo sabemos bien, están en una relación estrecha, estrechísima, con la realidad que les ha tocado en suerte. Es más, soy de los que pienso que no debemos escandalizarnos, ni metodológica ni científicamente, por el hecho de que las principales manifestaciones del Derecho Administrativo se presenten de forma diversa según las circunstancias sociales, políticas y económicas de tiempo y de lugar. En efecto, es lógico que así sea porque tras los diversos avatares por los que ha pasado esta disciplina es lo cierto que somos testigos cualificados de la mudanza de sus instituciones, sin que, por ello, haya desaparecido el Derecho Administrativo.
Pues bien, en esta tarea me parece que es conveniente recordar que el Derecho Administrativo puede definirse como el Derecho del Poder público para la libertad solidaria o, si se quiere como la Ordenación racional de los intereses generales de acuerdo con la justicia. En este sentido, todas las categorías, instituciones y conceptos centrales del Derecho Administrativo deben orientarse al interés general. Es decir, deben estar abiertos a hacer posible y visible ese metaconcepto del interés general que, en un Estado social y democrático de Derecho, está vinculado a la tarea promocional y garante de los Poderes públicos orientada al libre y efectivo ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos. Así, la sanidad, la educación o la vivienda, deben gestionarse de manera que la ciudadanía pueda disponer de un acceso general a estos bienes. Lo público deber estar abierto a la ciudadanía y las necesidades públicas deben manejarse de manera que, efectivamente, la Administración pública tienda al bienestar general de todos.
En nuestro país, la simple lectura, por ejemplo, de los artículos 9.2, 10.1, 31.2, o 103.1 de nuestra Constitución nos invita a estudiar el Derecho Administrativo en el marco constitucional y, por ello, a tener muy presente los parámetros y vectores constitucionales. De ahí que, hoy por hoy, en un modelo de Estado social y democrático de Derecho en el que los derechos fundamentales de la persona ocupan un lugar central, el ejercicio de los poderes y funciones públicas debe operarse teniendo presente la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran, es un objetivo constitucional; que los fundamentos del orden político y la paz social residen en el libre desarrollo de las personas y en los derechos que les son inherentes; que el gasto público debe gestionarse con criterios de economía, o que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. En definitiva, la Administración pública, al gestionar lo público, no se puede olvidar del bienestar de todos, eso sí, haciendo del bienestar un concepto dinámico, no estático, al servicio de las personas.
En este contexto, resulta imprescindible, también para el estudio del Derecho Administrativo, situarse en los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico y compatible. Porque el interés general debe interpretarse extra muros del pensamiento único: Tanto del que intenta aislar al interés general en el santuario del tecnosistema, como del que intenta a toda costa desmantelar lo público para entregarlo “in toto” al sector privado. Sobre todo, porque, insisto, lo público, en un Estado social y democrático de Derecho, debe definirse de manera abierta entre el Poder y los agentes sociales ya que se terminó una forma de entender la Administración y el poder de naturaleza autoritaria y vertical. Así es.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana
Sobre el artículo 103 de la Constitución española
El artículo 103 Constitución debe ser el precepto de cabecera de las reformas y transformaciones que precisa continuamente la Administración pública. Cuestión que, en España, todavía requiere de nuevos impulsos pues, a pesar de que todos los Gobiernos han intentado mejorar el funcionamiento del aparato administrativo, la realidad, mal que nos pese, nos enseña que todavía el funcionamiento y la actuación de la Administración pública dista de ser la que cabía esperar del marco constitucional y del tiempo transcurrido desde 1978.
La idea de servicio tiene mucho que ver, me parece, con la crisis fenomenológica de este concepto en un mundo en el que prima ordinariamente el éxito económico, la visualización del poder y ese consumo impulsivo que nos regala esa especie de capitalismo insolidario que, compatible con un intervencionismo de gran escala, sea cual sea el color de los Gobiernos, aspira a manejar como marionetas a los ciudadanos.
En este contexto, estar al servicio y a disposición de otros parece algo ingenuo, pueril, que no reporta utilidad y que, por ello, es un mal que hay que soportar lo mejor que se pueda. La inversión del problema, insisto, es una cuestión cultural en la que se trabaja poco porque requiere desarrollos de largo plazo poco atractivos para el hoy y ahora en el que vive sumida una clase política que renuncia normalmente a proyectos de largo alcance. Promover el valor del servicio público como algo positivo, incardinado en el progreso de un país, como algo que merece la pena, como algo que dignifica a quien lo practica, es una magnífica recomendación que se debe transmitir desde la educación en todos los ámbitos. Si estas ideas sobre el servicio no se concretan, no sólo en la teoría, por más normas, estructuras y funcionarios que pongamos en danza estaremos perdiendo el tiempo, como ahora acontece, derrochando el dinero del común. De ahí que este criterio constitucional que define la posición institucional de la Administración pública, el servicio, sea central en la reforma y modernización permanente de la Administración pública.
El servicio al interés general debe ser “objetivo”. Otra nota constitucional de gran alcance que nos ayuda a encontrar un parámetro al cuál acudir para evaluar la temperatura constitucional de las reformas emprendidas. La objetividad supone, en alguna medida, la ejecución del poder con arreglo a determinados criterios encaminados a que resplandezca siempre, y de modo racional, el interés general, no el interés personal, de grupo o de facción. Lo cual, a pesar del tiempo transcurrido desde la Constitución de 1978, no podemos decir que se encuentre en una situación óptima pues todos los Gobiernos han intentado, unos más que otros, abrir los espacios de la discrecionalidad hasta la misma frontera de la arbitrariedad, a veces traspasándola, y reducir las áreas de control, por la sencilla razón de que erróneamente se piensa tantas veces que la acción de gobierno para ser eficaz debe ser liberada de cuantos más controles, mejor.
Es más, existe una tendencia general en distintos países a que el Gobierno vaya creando, poco a poco, estructuras y organismos paralelos a los de la Administración clásica con la finalidad de asegurarse el control de las decisiones que adoptan. En el fondo, en estos planteamientos late un principio de desconfianza ante la Administración pública que, en los países que gozan de cuerpos profesionales de servidores públicos, carece de toda lógica y justificación.
En fin, no se puede olvidar que las reformas administrativas deben inscribirse en un contexto en el que la percepción ciudadana y, lo que es más importante, la realidad, trasluzcan el seguimiento, siempre y en todo caso, del interés general como tarea esencial de la Administración pública, en general, y de sus agentes, en particular. Pero interés general no entendido desde las versiones unilaterales y cerradas de antaño sino desde la consideración de que el principal interés general en un Estado social y democrático dinámico reside en la efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales por parte de todos los ciudadanos, especialmente los más desfavorecidos. El aseguramiento y la garantía de que tales derechos se van a poder realizar en este marco ayuda sobremanera a calibrar el sentido y alcance del concepto del interés general en el nuevo Derecho Administrativo. Una tarea tan necesaria, como olvidada en tantos ámbitos de la vida y de la actividad humana.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana
Forma y derechos fundamentales
La deriva formalista y procedimentalista en la interpretación y formulación del Estado de Derecho, hoy en pleno apogeo en nuestros sistemas políticos, debe ceder ante la existencia de derechos fundamentales de la persona que reclaman prestaciones concretas de la Sociedad o del Estado. Hoy no es posible mantener posiciones provenientes de prejuicios o preconceptos ideológicos que pretenden proyectar unilateral y totalitariamente sobre la realidad un determinado modelo político o social. Hoy es menester buscar categorías y conceptos que permitan, he aquí la clave, un más libre y solidario desarrollo de las personas, especialmente de todas y cada una de sus libertades, de todos y cada uno de sus derechos fundamentales.
Heller tenía razón cuándo advertía de que la clave se encuentra en la realización de la dimensión material, sustancial, de la cláusula del Estado de Derecho pues la idea del compromiso social del Estado surge de la extensión del pensamiento del Estado de Derecho material al orden del trabajo y de los bienes. Es decir, el derecho al trabajo, el acceso en condiciones de igualdad al mercado de trabajo, el derecho a la alimentación, a la vivienda, a la educación o, entre otros, a la salud, son derechos humanos en sentido estricto, derechos fundamentales de la persona, puesto que hacen a la misma dignidad humana y sin su concurso no se puede hablar propiamente de condiciones reales, en ocasiones incluso de mínimos, para una existencia acorde a la naturaleza del ser humano.
La creación de las condiciones que hagan posible la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran no es la única exigencia de la cláusula del Estado social. También, en su vertiente negativa, esta cláusula demanda del Estado la remoción de los obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de los ciudadanos y de los grupos en que se integran. Y, todavía, más, el artículo 9.2 de la Constitución española reclama al Estado que fomente la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social. Es decir, la cláusula del Estado social y democrático de Derecho trata de acciones positivas, de acciones de remoción de impedimentos y de acciones de fomento de la participación. Tres formas de presencia del Estado que, en mi opinión, en la medida de lo posible, pueden realizarse armónicamente.
El Estado social, denominado desde un punto de vista sociológico Estado de bienestar, constituye una reacción frente a los fallos del Estado liberal entendido en sentido formal, sin correcciones, dejado a las puras fuerzas de la autorregulación del mercado. Los derechos fundamentales en sentido clásico se entendían como espacios de libre determinación del individuo sin posibilidad de actuación estatal pues se trataba de ámbitos vedados al mismo Estado que lo que debe hacer es ser un mero observador, reduciendo su actuación a la mera abstención, a la no interferencia.. En este marco se llega al convencimiento de que la autorrealización personal en sí misma y por sí misma no se produce en todos los casos y para todos los ciudadanos sino es un marco de libertad solidaria.
Por eso es tan importante que el Estado a través de las políticas públicas defienda, proteja y promueva la dignidad humana y los derechos fundamentales, individuales y sociales, de ella derivados.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana
La buena gobernanza de la industria extractiva
Los tiempos actuales, dominados por una pandemia que está poniendo a prueba la fortaleza de los sistemas políticos y sociales, animan a reflexionar sobre los grandes temas de este tiempo. Temas entre los que se encuentra, qué duda cabe, ese tópico tan manido y recurrente, que procedente de las más modernas tendencias de la gestión privada, se ha instalado con singular intensidad, en el debate actual sobre el gobierno de los asuntos de interés general. Me refiero claro está a la buena gobernanza, buen gobierno o, también buena administración, según nos ubiquemos en el Poder ejecutivo o en el aparato público del que sirven los Gobiernos para la mejor realización de los derechos fundamentales de las personas.
La buena gobernanza en los tiempos que corren debe comprenderse desde los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico, realista, racional, humano y complementario. En efecto, el pensamiento nos conduce a la liberación de muchos prejuicios del pasado que hoy nos impiden ver la real realidad. El pensamiento plural facilita precisamente ese pluralismo desde el que diferentes posiciones se enriquecen conjuntamente cuando se analizan y estudian con buena voluntad. El pensamiento dinámico pone de relieve que por muchos cambios y transformaciones que afecten a las categorías políticas y sociales emerge cada vez con más fuerza un concepto de interés general concebido desde las sinergias y la complementariedad existentes entre Gobiernos, Empresas y Agentes sociales, todos ellos convocados a definir de manera inteligente esa noción central del interés general que, en un Estado social y democrático de Derecho, se presenta en forma concreta, motivada, inescindiblemente vinculada a la protección, defensa y promoción de la dignidad humana, y motivada, con participación social.
En este contexto, la buena gobernanza, aplicada sobre las más variadas parcelas de la actividad humana, proporciona un enfoque de gobierno y administración abierto, plural, dinámico, compatible, realista, razonable y profundamente humano.
La buena gobernanza, el buen gobierno, la buena administración, es un principio que debe impregnar las actividades humanas en sectores estratégicos, es también una obligación de los sujetos llamados a la liderar estas tareas y, sobre todo, más en los tiempos que corren, es un derecho fundamental de todo ser humano como ha reconocido normativamente la Unión Europea en la Carta de los Derechos Fundamentales de 2000 y la Región Iberoamericana, en un plano político, en la Carta iberoamericana de los derechos y deberes de los ciudadanos en relación con las Administraciones públicas de octubre de 2013.
La industria extractiva no escapa, obviamente, a estas consideraciones, pues es un sector de la actividad económica que, como todos, debe entenderse y administrarse también desde estos postulados. Especialmente, por su evidente vinculación al interés general en el marco del modelo del Estado social y democrático de Derecho. En este sentido, la forma en que se gestione este recurso estratégico va a ser determinante para el progreso social y económico de los pueblos y de quien en ellos habitan.
Por eso, la Iniciativa para la Transparencia de la Industria Extractiva (EITI) es una magnífica iniciativa, un instrumento útil para trabajar precisamente en este marco de gestión abierta y responsable, justa y equitativa de los recursos petroleros, gasísticos y minerales en los diferentes países. Desde 2003, año en que se aprobó esta Iniciativa en la Conferencia de Lancaster House, partiendo del aserto fundamental de que los recursos naturales de un país son de sus ciudadanos, se viene trabajando en la mejora de la comprensión y del conocimiento de estos esenciales recursos, se fomenta la fortaleza de la gobernanza pública y corporativa en el sector y se facilitan los datos y la información precisa para contribuir a una mejor y mayor transparencia y rendición de cuentas en la administración de estos recursos.
Se trata de que exista una mejor y más completa divulgación acerca de la información en toda la cadena de valor de las industrias extractivas: desde la forma en que se otorgan los derechos de extracción hasta el camino que siguen los ingresos que reciben las Empresas y los Gobiernos por estas actividades y como revierten a los ciudadanos, a la sociedad en su conjunto.
La pandemia nos ha mostrado en tantas partes del mundo la debilidad y fragilidad de una transparencia, sobre todo en el sector público, que en ocasiones queda a la voluntad de los Autoridades políticas con los resultados que muestra la realidad cotidianamente. De ahí que sea tan importante que la industria extractiva también camine por esta senda de transparencia, responsabilidad, justicia y equidad.
El camino conjunto por esta senda entre lo público y lo privado ayuda enormemente a reducir la conflictividad social que ha caracterizado y caracteriza todavía a la industria extractiva. Para ello es menester trabajar con intensidad en el acceso directo a la información y en fomentar tanto las capacidades organizativas como participativas de la sociedad civil afectada por la industria extractiva a través de procedimientos adecuados y en especial a través de las instituciones representativas. Tales consultas a la sociedad civil deben hacerse de buena fe y de acuerdo con las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Entre todos, Gobiernos, Empresas, Sociedad Civil y Academia, es más fácil que la buena gobernanza en un Estado social y democrático de Derecho se proyecte también sobre este sector estratégico como es el de la industria extractiva. Hoy es imprescindible para un desarrollo humano, justo y equitativo.
Jaime Rodríguez-Arana es Presidente del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo y autor del libro “Poder público y ciudadanos. El principio y el derecho a la buena administración” (Reus, Madrid, 2014).
@jrodriguezarana
El sentido de los derechos sociales fundamentales
Los derechos sociales fundamentales son derechos fundamentales de prestación que permiten a su titular alcanzar las condiciones mínimas de una vida digna. Serían derechos de las personas naturales a actuaciones positivas (de hacer o de dar, según los casos) de los Poderes públicos. En estos derechos fundamentales, frente a los clásicos: los civiles y políticos, que son derechos de libertad en los que los Poderes públicos no deben intervenir, la actuación es esencial, es nuclear para que en efecto se pueda realizar el derecho. En estos casos, la prestación se identifica con los mínimos vitales para una existencia digna, erigiéndose en el elemento determinante y central de estos derechos fundamentales.
Los derechos sociales fundamentales son derechos subjetivos que reclaman necesariamente prestaciones positivas de la Sociedad o del Estado para garantizar el libre y solidario desarrollo de las personas en sociedad. Una vez que la población disfruta de los derechos sociales fundamentales mínimos, expresados categóricamente en el derecho fundamental al mínimo vital, es momento de pensar en derechos sociales más ambiciosos y de plena realización de la personalidad humana. En los casos de menesterosidad social, es evidente que para el ejercicio de la libertad fáctica es menester garantizar el mínimo vital, pues de lo contrario las libertades jurídicas no dejan de ser fórmulas vacías.
El Tribunal Constitucional Alemán, como es sabido, entiende el catálogo de derechos fundamentales como la expresión de un sistema de valores que exigen que el individuo pueda desarrollarse libre y dignamente en la sociedad, lo que reclama, es obvio, un cierto grado de libertad material por la sencilla razón de que, como señala Alexy, los derechos fundamentales de la persona regulan no sólo libertades jurídicas, sino también, más en el Estado social y democrático de Derecho, el poder actuar realmente. Es decir, los derechos fundamentales comprenden los derechos civiles y políticos y también las prestaciones positivas que hacen posible, desde el mínimo vital, la autodeterminación de la persona.
Los derechos fundamentales sociales, por el hecho de pertenecer a esta categoría, deben ser vinculantes y de eficacia inmediata. Para ello es menester reformar la Constitución española salvo que el Tribunal Constitucional, algo bastante improbable, realice una ponderación y argumentación jurídica en este sentido a partir del contenido del artículo 10.1 y del artículo 9.2 constitucionales, a la luz del paradigma del Estado social y democrático de Derecho.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana
Forma y contratación pública
De acuerdo con el Código civil, los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se realicen, siempre que concurran los requisitos que exige el artículo 1261 del Código Civil. Como señala el Tribunal Supremo, la validez de los contratos privados no depende de la forma sino de la concurrencia de tales requisitos.
Los contratos administrativos se realizan de acuerdo con el interés general, no en función de la autonomía de la voluntad y, por tanto, precisan de publicidad máxima puesto que la selección del contratista se realiza de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia. La forma, en estos contratos, que son contratos igual que los civiles, está en función de la especial naturaleza de quien licita, que es la misma Administración o cualquier Ente público del denominado sector público y, también, y sobre todo, de acuerdo con el fin de interés general al que se ordenan los contratos suscritos por las Administraciones públicas y demás entidades del sector público.
En efecto, para los contratos administrativos no rige la libertad de forma del ámbito civil, sino que se exigen requisitos y solemnidades especiales con son imprescindibles para su validez y que se establecen como garantía de los intereses colectivos. Es decir, los intereses generales dotan de imprescindibilidad a la forma para los contratos administrativos pues la transparencia y publicidad que rodea a la gestión de los intereses generales, también en materia de contratación, hacen de la forma un requisito esencial, tanto que los pliegos de un contrato administrativo han de ser un libro abierto sobre valores del Estado de Derecho como publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad. En el caso de los contratos públicos, como ha señalado el Tribunal Supremo, el fin –el interés general- es el que condicional la forma y no al revés.
El formalismo jurídico conduce al arbitrismo, pues la norma se entiende y justifica en un universo aislado e inconexo, desgajado de la realidad, dependiente exclusivamente de las necesidades del órgano rector del poder legislativo o del poder ejecutivo al margen de la real realidad y, lo que es más grave, de los valores y principios del Estado de Derecho que, como mucho, no serían más que obstáculos para la realización del Estado de las formas, del Estado formal, que es en lo que tristemente se han convertido hoy la mayor parte de los sistemas políticos de Occidente.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana
Sobre el interés general
En este tiempo tan convulso y sorprendente en que vivimos, ahora en una situación de emergencia sanitaria global, la garantía del interés general es la principal tarea del Estado. Por ello, el Derecho Administrativo ha de tener presente esta realidad y adecuarse, desde un punto de vista integral, a los nuevos tiempos pues, de lo contrario, perderá la ocasión de cumplir la función que lo justifica, cual es la mejor ordenación y gestión de la actividad pública con arreglo a la razón y a la justicia.
Pues bien, esa preservación del interés general pasa por la necesidad de afirmar la categoría de los derechos fundamentales de la persona, que son individuales y sociales, pues el interés general en el Estado social y democrático de Derecho está estrechamente vinculado a la promoción y facilitación de los derechos inherentes y propios de la condición humana. Es más, el interés general como concepto presenta un núcleo esencial, indisolublemente unido a él, conformado precisamente por los derechos fundamentales de la persona, expresión concreta de la centralidad de la dignidad del ser humano, principio y raíz del Derecho Público y del Estado moderno.
El entendimiento que tengamos del concepto del interés general a partir de la Constitución de 1978 va a ser capital para caracterizar el denominado Derecho Administrativo Constitucional que, en dos palabras, aparece vinculado al servicio objetivo al interés general y, por ende, a la promoción de los derechos fundamentales de la persona, también, como no, a los derechos sociales fundamentales o también denominados derechos fundamentales sociales. Los derechos fundamentales de la persona son una categoría jurídica que admite diferentes funciones según la naturaleza propia de la expresión concreta de la dignidad humana de que se trate en cada caso. Pero se trata de una categoría única y por tanto debe gozar del mismo régimen jurídico. Es multifuncional pero presenta un conjunto de caracteres que definen un único régimen jurídico, especialmente en lo que hace al grado de su protección jurisdiccional.
En efecto, la perspectiva iluminista del interés general, vinculada a la apreciación personal que en cada caso hace el funcionario, que, en definitiva, vino a consagrar la hegemonía de la entonces clase social emergente que dirigió con manos de hierro la burocracia, hoy ya no es compatible con un sistema sustancialmente democrático en el que la Administración pública, y quienes la componen, lejos de plantear grandes o pequeñas batallas por afianzar su “status quo”, deben estar plena y exclusivamente a disposición de los ciudadanos, pues no otra es la justificación constitucional de la existencia de la entera Administración pública.
En fin, esperemos que poco a poco la legalidad administrativa, y sobre todo los hábitos que todavía perviven del Estado autoritario, vayan incardinándose en los valores y principios constitucionales. De lo contrario seguiremos en esa esquizofrenia tan siniestra que todavía, en algunas Administraciones más que en otras, sigue siendo el pan nuestro de cada día.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana
El Estado de Bienestar
La idea moderna del Estado del Bienestar, como es sabido, quedó plasmada en el Libro Blanco sobre pleno empleo en una sociedad libre realizado por Beveridge publicado en 1942. La beligerancia contra el paro y la articulación de una nueva política de prestaciones sociales quedaban fijadas como una nueva política económica, de raíces keynesianas.
Tras el final de la II Guerra Mundial, el modelo se impuso con el triunfo electoral de partidos y formaciones socialistas de todo tipo, también de cuño socialdemócratas, en Europa.
En el ámbito económico, el modelo encontró nuevos apoyos en los descubrimientos de los economistas del bienestar. En efecto, Samuelson entre otros, desarrollaron en los años cincuenta del siglo pasado los fundamentos microeconómicos de la teoría moderna del gasto público, con base en la definición de conceptos tales como los bienes públicos, bienes preferentes y externalidades. El eje central de su estudio se centraba en los «fallos» del mercado, entendiendo por tales las deficiencias que experimenta el funcionamiento libre de la economía para asignar eficientemente los recursos en la producción de algunos bienes y servicios, para generar una distribución más equitativa de la renta y para garantizar un desarrollo sostenido y estable de la economía sin vaivenes cíclicos.
Sin embargo, en la realidad, tales doctrinas contribuyeron, de alguna forma, a alimentar esa colosal maquinaria de poderío estatal en que acabó convertido el Estado del bienestar en su gestión de cuño netamente intervencionista. Un modelo que, sin embargó, a pesar de la impronta dinámica ínsita en su misma formulación, terminó cediendo a la estaticidad convirtiéndose en tantos países en un medio para asegurar el control social. Las consecuencias las estamos sufriendo precisamente ahora.
Pues bien, estas ideas ayudaron a ampliar el grado de intervención del Estado esperando así corregir fallos del mercado. A la vez, animaron a los realizadores de la política económica a crear un sistema de economía mixta capacitado para suplir las deficiencias del mercado. Este modelo funcionó sin grandes dificultades hasta principios de los setenta del siglo pasado, ayudado en gran medida por la prosperidad del momento que permitió conseguir el pleno empleo y mejorar las condiciones de protección social. Pero, su posterior incapacidad para reducir la inflación y el desempleo, y para responder a fenómenos como la crisis del petróleo, frenó su desarrollo y obligaron a construir visiones alternativas. Hoy, el modelo, estancado en su estaticidad, precisa nuevos impulsos, nuevas reformas que lo devuelvan a sus ideas originales. En esos estamos.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana
El Estado material de Derecho
El Estado social y democrático de Derecho es una fórmula que, como otras tantas del Derecho Público, debe entenderse a partir de los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico y complementario. Es posible explicarla desde diversas coordenadas, desde diferentes posiciones, pues es una fórmula que está en permanente evolución y, sobre todo, es una fórmula que permite una cabal comprensión de la renovada fuerza jurídica al Estado de Derecho en sentido material.
Hoy ya no es posible mantener una posición formalista del Estado de Derecho que se ponga de perfil ante la existencia de derechos fundamentales de la persona que reclaman prestaciones concretas de la Sociedad o del Estado. Hoy no es posible mantener posiciones provenientes de prejuicios o preconceptos ideológicos que pretenden proyectar unilateral y totalitariamente sobre la realidad un determinado modelo político o social. Hoy es menester buscar categorías y conceptos que permitan, he aquí la clave, un más libre y solidario desarrollo de las personas, especialmente de todas y cada una de sus libertades, de todos y cada uno de sus derechos fundamentales.
La clave se encuentra en la realización de la dimensión material, sustancial, de la cláusula del Estado de Derecho pues la idea del compromiso social del Estado surge de la extensión del pensamiento del Estado de Derecho material al orden del trabajo y de los bienes. De lo que se deduce claramente que el derecho al trabajo, de acceso en condiciones de igualdad al mercado de trabajo, y el derecho a la alimentación, a la vivienda, a la educación o, entre otros, a la salud, son derechos humanos en sentido estricto, derechos fundamentales de la persona, puesto que hacen a la misma dignidad humana y sin su concurso no se puede hablar propiamente de condiciones reales, en ocasiones incluso de mínimos, para una existencia acorde a la naturaleza del ser humano.
La creación de las condiciones que hagan posible la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran no es la única exigencia de la cláusula del Estado social. También, en su vertiente negativa, esta cláusula demanda del Estado la remoción de los obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de los ciudadanos y de los grupos en que se integran. Y, todavía, más, el artículo 9.2 de la Constitución española reclama al Estado que fomente la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social. Es decir, la cláusula del Estado social y democrático de Derecho trata de acciones positivas, de acciones de remoción de impedimentos y de acciones de fomento de la participación. Tres formas de presencia del Estado que, en mi opinión, en la medida de lo posible, pueden realizarse armónicamente. Pero que, en este tiempo, brillan por su ausencia por el exceso de ideología que ahoga la preocupación real por la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos. Un problema, por lo que se ve, de dificil solución.
Jaime Rodríguez-Arana
@jrodriguezarana